Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Noviembre de 2017, expediente FMZ 022035425/2012/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22035425/2012 POLIMENI, OVIDIO FRANCISCO C/ ANSES En Mendoza, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, Dr. J.A.G.M., Dr.
J.I.P.C. y Dr. M.A.P., procedieron a resolver
en definitiva estos autos Nº FMZ 22035425/2012/CA1, caratulados:
P.O.F. CONTRA ANSES S/ ANSES
REAJUSTES VARIOS
, venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 2, en
virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 56 y 57 contra la
resolución de fs. 54/55 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por
reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 54/55 vta.?
Sobre la única cuestión propuesta, por los Señores
_Jueces de Cámara: Dr. J.A.G.M., Dr. Juan Ignacio
Perez Curci y Dr. M.A.P. dijeron:
I.Previo a ingresar al análisis de los agravios
expuestos por la recurrente, estimamos conveniente hacer un breve relato de
los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.
Surge de las actuaciones administrativas, que la actora
obtuvo el beneficio de la jubilación al amparo de la Ley 24.241 el día 28 de
Mayo del 2007 Disconforme con el monto de la prestación otorgada por la
demandada, la actora reclamó administrativamente su reajuste, el que le fue
denegado por ANSES a través de la resolución RCUA 00243/12, de fecha
14/02/12.
Fecha de firma: 15/11/2017 Firmado por: J.A.G.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: L.G., Secretaria de Cámara #8404158#193748371#20171115104813780 Frente a ello la actora promovió demanda en los
términos del artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a
sus pretensiones en fecha 17 de abril de 2015.
II. Contra la resolución mencionada, cuya parte
resolutiva ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpusieron recurso
de apelación a fs. 56 la representante del actor, y a fs. 57 la representante de la
parte demandada ANSES.
La parte actora expresó agravios a fs. 65 vta., quejándose
de la imposición de costas por su orden.
Por su parte la demandada expresó agravios a fs. 66/69,
oportunidad en la que sostuvo que se agraviaba por cuanto el Sr. juez “aquo”
no consideró correctamente que la resolución de ANSES que se impugna,
además de realizar una enunciación de las normas que establecen una
metodología de determinación del haber, también dio las pautas con las que se
liquidó el haber inicial de la actora, encontrándose cumplidos los principios
consagrados en la Constitución Nacional.
Mencionó que, de mantenerse esta sentencia se estaría
frente a un apartamiento del criterio jurisprudencial y doctrinario.
Indicó que el actual sistema de reparto elimina la tasa
de sustitución salarial, por lo que si se ordena ajustar las remuneraciones
conforme al ISBIC, sin la limitación temporal establecida en la Resolución
140/95, queda evidenciado que ese está ante un total desconocimiento del
sistema introducido por la Ley 24.241.
Destacó que la actualización a través del ISBIC de los
salarios en actividad del sector sólo se puede aplicar hasta la entrada en
vigencia de la Ley 23.928, que introdujo estabilidad en el salario del activo y
la eliminación de toda indexación y aplicación de índices, incluido los
elaborados por la Secretaría de la Seguridad Social.
Por último manifestó que, desde las distintas posturas
que se adopten respecto de los mecanismos de movilidad, la remisión al
precedente “V. es una remisión obligada, ya que éste opera como
Fecha de firma: 15/11/2017 Firmado por: J.A.G.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: L.G., Secretaria de Cámara #8404158#193748371#20171115104813780 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A límite a la movilidad por índices fijando pautas desindexatorias en materia de
haberes previsionales.
Hizo expresa reserva del caso federal.
III. Corrido el traslado de rigor, el representante del
actor contestó los agravios a fs. 71 vta., solicitando su rechazo con costas.
IV. Ahora bien, ingresando al análisis de las
cuestiones propuestas por las partes comenzaremos, por una cuestión
metodológica, por contestar los agravios vertidos por ANSES y luego el
agravio respecto de las costas.
V. Respecto a la actualización de los aportes en
relación de dependencia a efectos de determinar la remuneración promedio
para el cálculo de la PAP y PC, corresponde aplicar el índice de Salarios
Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), personal no calificado
(Res. 140/95, C.. Res. SSS nº 413/94 concordantes con Res. D.E.A. 63/94,
sin la limitación temporal aplicada por ANSES, conforme al precedente de la
CSJN en “E.A.J. c/ ANSES”, tal como lo hizo el Sr. Juez de
Grado en la resolución que se impugna.
Por ello estimamos que corresponde ratificar la
actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la
PC y PAP, desde la fecha en que se produjo la adquisición del beneficio
previsional acaecido el día 28 de Mayo de 2007 y hasta los 120 meses
anteriores a la obtención del beneficio, sin la limitación contenida en la
Resolución 140/95.
VI. Entendemos que debe desestimarse el agravio
relativo a la aplicación del precedente “Villanustre, R.F., ya que tal
como lo ha sostenido la Cámara Federal de la Seguridad Social, S.I., en
autos nº 57.224/11, caratulados: “C., E. c/ ANSES s/ Reajustes
varios
, de fecha 19 de junio de 2.012, “… no es aplicable al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), hoy Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA), la doctrina sentada por la CSJN para limitar el
haber inicial de la prestación a propósito de la Ley 18.037, visto las
Fecha de firma: 15/11/2017 Firmado por: J.A.G.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: L.G., Secretaria de Cámara #8404158#193748371#20171115104813780 diferencias sustanciales que pueden observarse entre las prestaciones previstas
por ambos regímenes y sus distintas reglas de cálculo para la determinación
del haber inicial”.
En efecto, la doctrina “V. determina que:
las diferencias a abonarse en favor del interesado no podrán exceder en
ningún caso los porcentajes establecidos por las leyes de fondo
, y esto era
acertado en el régimen de la Ley 18.037, que establecía en el Capítulo V el
haber inicial en un 70%, pero no es aplicable al régimen de la Ley 24.241
porque el mismo no está determinado en porcentaje. (cfr. arts. 20 y cc. y 30 y
cc.)
.
-
En relación al agravio de parte de la actora referido a
la imposición de costas, adelantamos que corresponde hacer lugar al mismo,
por las razones que a continuación expondremos:
En materia de costas, un nuevo estudio del caso, y siendo
una Sala con nueva integración, nos ha llevado a un cambio de criterio
respecto de las mismas.
Si bien es reiterada la jurisprudencia de las Cámaras
Federales de la Seguridad Social, y del voto mayoritario de la CSJN en la
causa “Flagello” (fallo 331:183), en cuanto a que en el ámbito previsional las
mismas deben ser impuestas por su orden conforme el artículo 21 de la Ley
24.463, desplazando la regla general del principio...
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