Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Noviembre de 2017, expediente FMZ 022035425/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22035425/2012 POLIMENI, OVIDIO FRANCISCO C/ ANSES En Mendoza, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, Dr. J.A.G.M., Dr.

J.I.P.C. y Dr. M.A.P., procedieron a resolver

en definitiva estos autos Nº FMZ 22035425/2012/CA1, caratulados:

P.O.F. CONTRA ANSES S/ ANSES

REAJUSTES VARIOS

, venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 2, en

virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 56 y 57 contra la

resolución de fs. 54/55 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por

reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 54/55 vta.?

Sobre la única cuestión propuesta, por los Señores

_Jueces de Cámara: Dr. J.A.G.M., Dr. Juan Ignacio

Perez Curci y Dr. M.A.P. dijeron:

I.Previo a ingresar al análisis de los agravios

expuestos por la recurrente, estimamos conveniente hacer un breve relato de

los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

Surge de las actuaciones administrativas, que la actora

obtuvo el beneficio de la jubilación al amparo de la Ley 24.241 el día 28 de

Mayo del 2007 Disconforme con el monto de la prestación otorgada por la

demandada, la actora reclamó administrativamente su reajuste, el que le fue

denegado por ANSES a través de la resolución RCUA 00243/12, de fecha

14/02/12.

Fecha de firma: 15/11/2017 Firmado por: J.A.G.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: L.G., Secretaria de Cámara #8404158#193748371#20171115104813780 Frente a ello la actora promovió demanda en los

términos del artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a

sus pretensiones en fecha 17 de abril de 2015.

II. Contra la resolución mencionada, cuya parte

resolutiva ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpusieron recurso

de apelación a fs. 56 la representante del actor, y a fs. 57 la representante de la

parte demandada ANSES.

La parte actora expresó agravios a fs. 65 vta., quejándose

de la imposición de costas por su orden.

Por su parte la demandada expresó agravios a fs. 66/69,

oportunidad en la que sostuvo que se agraviaba por cuanto el Sr. juez “aquo”

no consideró correctamente que la resolución de ANSES que se impugna,

además de realizar una enunciación de las normas que establecen una

metodología de determinación del haber, también dio las pautas con las que se

liquidó el haber inicial de la actora, encontrándose cumplidos los principios

consagrados en la Constitución Nacional.

Mencionó que, de mantenerse esta sentencia se estaría

frente a un apartamiento del criterio jurisprudencial y doctrinario.

Indicó que el actual sistema de reparto elimina la tasa

de sustitución salarial, por lo que si se ordena ajustar las remuneraciones

conforme al ISBIC, sin la limitación temporal establecida en la Resolución

140/95, queda evidenciado que ese está ante un total desconocimiento del

sistema introducido por la Ley 24.241.

Destacó que la actualización a través del ISBIC de los

salarios en actividad del sector sólo se puede aplicar hasta la entrada en

vigencia de la Ley 23.928, que introdujo estabilidad en el salario del activo y

la eliminación de toda indexación y aplicación de índices, incluido los

elaborados por la Secretaría de la Seguridad Social.

Por último manifestó que, desde las distintas posturas

que se adopten respecto de los mecanismos de movilidad, la remisión al

precedente “V. es una remisión obligada, ya que éste opera como

Fecha de firma: 15/11/2017 Firmado por: J.A.G.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: L.G., Secretaria de Cámara #8404158#193748371#20171115104813780 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A límite a la movilidad por índices fijando pautas desindexatorias en materia de

haberes previsionales.

Hizo expresa reserva del caso federal.

III. Corrido el traslado de rigor, el representante del

actor contestó los agravios a fs. 71 vta., solicitando su rechazo con costas.

IV. Ahora bien, ingresando al análisis de las

cuestiones propuestas por las partes comenzaremos, por una cuestión

metodológica, por contestar los agravios vertidos por ANSES y luego el

agravio respecto de las costas.

V. Respecto a la actualización de los aportes en

relación de dependencia a efectos de determinar la remuneración promedio

para el cálculo de la PAP y PC, corresponde aplicar el índice de Salarios

Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), personal no calificado

(Res. 140/95, C.. Res. SSS nº 413/94 concordantes con Res. D.E.A. 63/94,

sin la limitación temporal aplicada por ANSES, conforme al precedente de la

CSJN en “E.A.J. c/ ANSES”, tal como lo hizo el Sr. Juez de

Grado en la resolución que se impugna.

Por ello estimamos que corresponde ratificar la

actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la

PC y PAP, desde la fecha en que se produjo la adquisición del beneficio

previsional acaecido el día 28 de Mayo de 2007 y hasta los 120 meses

anteriores a la obtención del beneficio, sin la limitación contenida en la

Resolución 140/95.

VI. Entendemos que debe desestimarse el agravio

relativo a la aplicación del precedente “Villanustre, R.F., ya que tal

como lo ha sostenido la Cámara Federal de la Seguridad Social, S.I., en

autos nº 57.224/11, caratulados: “C., E. c/ ANSES s/ Reajustes

varios

, de fecha 19 de junio de 2.012, “… no es aplicable al Sistema

Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), hoy Sistema Integrado

Previsional Argentino (SIPA), la doctrina sentada por la CSJN para limitar el

haber inicial de la prestación a propósito de la Ley 18.037, visto las

Fecha de firma: 15/11/2017 Firmado por: J.A.G.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: L.G., Secretaria de Cámara #8404158#193748371#20171115104813780 diferencias sustanciales que pueden observarse entre las prestaciones previstas

por ambos regímenes y sus distintas reglas de cálculo para la determinación

del haber inicial”.

En efecto, la doctrina “V. determina que:

las diferencias a abonarse en favor del interesado no podrán exceder en

ningún caso los porcentajes establecidos por las leyes de fondo

, y esto era

acertado en el régimen de la Ley 18.037, que establecía en el Capítulo V el

haber inicial en un 70%, pero no es aplicable al régimen de la Ley 24.241

porque el mismo no está determinado en porcentaje. (cfr. arts. 20 y cc. y 30 y

cc.)

.

  1. En relación al agravio de parte de la actora referido a

    la imposición de costas, adelantamos que corresponde hacer lugar al mismo,

    por las razones que a continuación expondremos:

    En materia de costas, un nuevo estudio del caso, y siendo

    una Sala con nueva integración, nos ha llevado a un cambio de criterio

    respecto de las mismas.

    Si bien es reiterada la jurisprudencia de las Cámaras

    Federales de la Seguridad Social, y del voto mayoritario de la CSJN en la

    causa “Flagello” (fallo 331:183), en cuanto a que en el ámbito previsional las

    mismas deben ser impuestas por su orden conforme el artículo 21 de la Ley

    24.463, desplazando la regla general del principio...

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