Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 2 de Febrero de 2023, expediente CNT 073219/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT

Expte. Nº CNT 73.219/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86780

AUTOS: “POL S.M.C.H.J.C. y otros S/

DESPIDO” (JUZG. Nº43).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado en su oportunidad, y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada de modo telemático el día 28

    de abril de 2022, en la que solo se condenó por una parte del reclamo incoado a la coaccionada DW ARGENTINA SRL y se rechazó la acción seguida contra los coaccionados WILLY JHONS SRL, J.C.H.H. y C.R.C.D.; la parte actora se alza a tenor del memorial que incorporó en el sistema informático Lex-100 el día 06/05/2022. El mismo mereció réplica de parte de las coaccionadas presentadas en autos.

    Asimismo, por derecho propio, la letrada de la parte actora cuestiona el porcentual de honorarios regulado a su favor por apreciarlo exiguo, requiriendo su elevación (ver presentación autónoma del 06/05/2022).

  2. La recurrente, en primer término sostiene que, el Magistrado de grado realizó una incorrecta valoración de las pruebas, puesto que soslayó la documental aportada por su parte, de la que —rememora— quedó reconocida por las accionadas y mediante la cual estaría acreditado que la actora trabajaba para WILLY JHONS SRL,

    revistiendo la categoría de Gerente Comercial y que, mediante los correos electrónicos,

    se avalan los pagos recibidos por comisiones, O. y telefonía celular.

    Desde la perspectiva antedicha, refiere haber probado la vinculación de las sociedades demandadas con BRILHO Catalogo. Asimismo, encuentra incorrecto el análisis efectuado en relación a la declaración de la testigo A.A., pues arguye que con sus dichos sustenta la pretensión de la trabajadora. Sumado a ello,

    esgrime que la presunción del art. 55 de la L.C.T. no fue debidamente aplicada en origen, tanto en lo que respecta a las remuneraciones, como a la categoría de la actora,

    siendo que la demandada no enervó esta presunción con ningún otro medio de prueba.

    Por consiguiente, solicita que se revea lo resuelto en la sede de grado en cuanto a los parámetros que fueron desestimados.

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    Fecha de firma: 02/02/2023

    Alta en sistema: 03/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    En otro orden de ideas, la agravia la desestimación de la indemnización del art. 80 de la L.C.T., al haberse considerado que su parte no cumplimentó con la requisitoria establecida en el art. 3° del decreto 146/01, pues recuerda que en ningún momento la empleadora acompañó —ni puso a disposición— los documentos que establece la norma. Por tanto, solicita que se revoque este temperamento del decisorio de grado y se haga lugar a la demanda a su respecto.

    A su vez, cuestiona que el sentenciante haya rechazado la multa del art.

    132bis de la L.C.T. por entender que no se precisaron los períodos que no fueron ingresados aportes o contribuciones. En tanto, arguye que, en la causa, la AFIP informó

    que no se realizaron los aportes correspondientes a la actora. En base a ello sostiene tener derecho a percibir la sanción que dimana del plexo legal precitado. Máxime que,

    las accionadas, quedaron renuentes de producir la prueba pericial contable.

    Por otra parte, crítica el rechazo del daño moral y psicológico, toda vez que la trabajadora emplazó a las demandadas para que cesen con las actitudes persecutorias contra su persona luego de haber sufrido un siniestro, mas guardaron silencio a dicho pedido. Al lado de eso recuerda que, la testigo A. dio cuenta de la producción del referido accidente. Como así también, indica que, dicho incidente surge del informe pericial psicológico, que no fue impugnado por las accionadas.

    Luego de lo cual, también cuestiona, la base salarial utilizada en la instancia de grado para determinar el quantum de las acreencias diferidas a condena (es decir, la de $11.400.-), a tal efecto rememora su agravio anterior relativo a la errónea interpretación de los medios de prueba colectados en la causa. Por lo que, en definitiva solicita la modificación de esa cuantía.

    Por lo demás, existe crítica por la desestimación de la responsabilidad de los restantes codemandados, bajo la premisa de que el Sr. Juez de grado yerra al sostener que no existen fundamentos en la demanda para haber sido traídos a juicio. A tal efecto,

    transcribe ciertos pasajes del libelo de inicio, en los que –a su modo de ver- se justificó

    la razón por la que demandó a estos coaccionados. En suma, arguye que la actora fue contratada para trabajar en la firma W.J. SRL y que se la registró en otra, en tanto las personas humanas coaccionadas serían los gerentes de estas sociedades y su responsabilidad les recae ante las irregularidades registrales acreditadas en autos (cfr.

    arts. 59, 157 y 274 de la LSC y jurisprudencia que cita en este agravio).

    Sumado a ello, recuerda el estado de contumacia en el que se encuentran los codemandados C.D.C.R. y W.J.S., por lo que –a su respecto- conmemora que rige la presunción del art. 71 de la L.O.

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    Fecha de firma: 02/02/2023

    Alta en sistema: 03/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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    Asimismo, cuestiona la desestimación de la indemnización del art. 10 de la ley 24.013, en la medida que habiéndose reconocido en el fallo de grado que la actora debió percibir una remuneración mayor a la cual se la tuvo registrada debió receptarse esta acreencia, máxime que en la especie rigió la presunción legal del art. 55 de la L.C.T.

    y la actora indicó que era remunerada incluso con un salario aún mayor al receptado en origen.

    Ya para finalizar, en el nominado noveno agravio, apela que no se haya declarado la conducta de las demandadas como maliciosa, en la medida que éstas negaron la verdadera relación laboral habida para con la trabajadora e, incluso,

    desconocieron la existencia de Brilho.

  3. Delimitados de modo sucinto los términos del memorial recursivo bajo estudio, procederé a su análisis teniendo en cuenta la plataforma fáctica del caso, las probanzas arrimadas a la causa, con más las presunciones de ley que se tornaron operativas al caso; a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.).

    Ahora bien, previo a todo, aclararé que, por una cuestión de estricto método, daré tratamiento a los agravios reseñados en el orden que a continuación dejaré

    expuesto.

    Así las cosas, de modo previo, estimo atinado dejar sentado que, el judicante de grado juzgó ajustado a derecho el despido indirecto en el que se debió

    colocar la trabajadora con fecha 15/12/2014. Por tanto, difirió a condena las indemnizaciones de ley con el incremento del art. 2 de la ley 25.323, los días trabajados del mes del despido, vacaciones proporcionales —con sac—, sac proporcional 2014,

    salario de noviembre de 2014 adeudado y las indemnizaciones de los arts. 9 y 15 de la ley 24.013. Asimismo, mandó hacer entrega de los certificados contemplados en el art.

    80 de la L.C.T., bajo apercibimiento de aplicar astreintes. Cuestiones todas estas que, la única condenada en autos para su cumplimiento —es decir, quien figuró como la empleadora de la actora— ha consentido.

    En cuanto a los temas que me convocan, estoy en condiciones de avanzar diciendo que, con mi voto solo lograrán favorable acogida las indemnizaciones de los art. 10 de la ley 24.013 y art. 80 de la L.C.T., en la medida que los demás argumentos recursivos vertidos para intentar alterar los restantes aspectos del decisorio de grado no resultan convincentes a esos fines (cfr. arg. art. 116 de la L.O.). Paso a explicarme.

    En efecto, concuerdo con el judicante de grado cuando advirtió que en ningún pasaje de la demanda se invocó la existencia de “Brilho Catalogo”, ni como 3

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Alta en sistema: 03/02/2023

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    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

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    sociedad ni como nombre de fantasía. Así como también, la ausencia de plataforma fáctica y jurídica para demandar a las coaccionadas no condenadas (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.).

    Desde tal óptica, advierto de la declaración de la única testigo que, por la demandante, declaró en estas actuaciones (es decir, la Sra. A.A., ver fs. 281/

    vta.), que manifestó conocer a la actora de otra empresa denominada “J.B.,

    omitiendo toda manifestación temporo-espacial en torno a ello, en tanto si bien explicó

    saber de W.J., mas solo indicó que se llamaba así la “…empresa original en Colombia…”, prescindiendo decir con qué empresa la vinculaba, máxime que también señaló no conocer a las restantes demandadas, por ende no luce razonable entender que W.J. se relacionó con la otra sociedad demandada en estos autos puesto que la deponente no supo dar cuenta de ella. Sumado a ello, véase que en todo momento la testigo refirió que la actora trabajaba en el 2014 para “Brilho” -insisto- no mencionada en el escrito inicial, por tanto esta ausencia de relato afecta necesariamente la valoración de este medio de prueba en virtud del principio de congruencia (cfr. art. 34 inc. 4 y art.

    364 C.P.C.C.N.).

    De igual modo esta testigo, también señaló que la actora habría sufrido un robo en su auto, circunstancia que tampoco fue debidamente referenciada en el escrito inicial, puesto que allí solo se lo indicó elípticamente sin brindarse mayores precisiones temporo-espaciales de lo ocurrido, lo que conlleva a que todo lo declarado por la testigo a su respecto no sea hábil para ponderar el reclamo de...

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