Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Diciembre de 2019, expediente CNT 054712/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Causa N°: 54.712/2017/CA1 POCLAVA, SANTOS INOCENCIO c/ SWISS MEDICAL ART SA. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL.

JUZGADO NRO 56 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 26/12/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Arriban a la alzada las presentes actuaciones, a tenor del recurso de apelación interpuesto por el actor a fs.91/104, contra la sentencia interlocutoria de fs. 83/90. Sin réplica.

El Sr. Juez “a quo” hizo lugar a la defensa opuesta por la demandada, y declaró la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en esta causa.

El trabajador solicita la revocatoria del decisorio. Se agravia a tenor de los argumentos vertidos en la presentación agregada a fs.91/104. R., que la decisión recurrida lesiona seriamente sus derechos constitucionales (art.14, 14 bis, 16, 17, 18 y 19 C.N.). Hace reserva de caso federal.

II.- Previo a resolver el recurso deducido por el accionante, haré un breve relato de los hechos invocados en el escrito de inicio.

El actor denuncia su domicilio real en la Manzana N..24 B Casa N..10 del Barrio 1º de Mayo, de la Localidad de General Güemes, Provincia de Salta.

Destaca, que ha sufrido y sufre graves daños físicos, psicológicos y psiquiátricos, como consecuencia de un infortunio padecido por el hecho y en ocasión de su trabajo, el día 15 de enero de 2013 (fs.11vta).

Con fecha 14 de agosto de 2015 se le otorgó el alta médica. Inicia demanda el día 11 de agosto de 2017. Funda su derecho en las Leyes N. 24.447 y N.. 26.773.

A fs.5, obra acta de cierre la cual acredita, que inició el reclamo obligatorio ante el S.E.C.L.O. conforme la Ley 24.635 con fecha 06 de noviembre de 2015, y resultando concluido con fecha 16 de noviembre de 2015, y quedando expedita la vía judicial.

Fecha de firma: 26/12/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30298947#253537493#20191226165440272 Poder Judicial de la Nación Manifiesta, que la Provincia de Salta no ha adherido a la ley 27.348, por lo que resulta de imposible aplicación en el caso de autos, y plantea la inconstitucionalidad de la citada norma, por ser violatoria de los fundamentales derechos de raigambre constitucional de acceso a la justicia, igualdad ante la ley, debido proceso, derecho de propiedad y razonabilidad, contenidos en los Arts. 14, 16, 17, 18, 9, 28, 75, 99 inc.3 y 116 de la Constitución Nacional.

III.- Ahora bien, arribada la causa al tribunal, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento con la vista dispuesta en el art. 2 (f) de la ley 27.148.

Así, a fs. 110 y vta., el F. General Adjunto Interino, propone la revocatoria de lo resuelto en la instancia anterior.

Señala, que “En efecto, acerca de la pretendida incidencia en el pleito de la ley 27.348, si bien lo atinente al ordenamiento procesal es de aplicación inmediata, lo cierto es que arriba firme a esta Alzada la conclusión del Magistrado de grado en torno a que en el “sub lite”, todas las facetas a las que alude el art. 1 de la ley 27.348, se habrían configurado en la Provincia de Salta y, en tal contexto, a la fecha de interposición de la acción (11/08/2017; ver cargo de fs. 25vta.), ese Estado local aún no había emitido la adhesión que exige su artículo 4.”.

Agrega, que “Adviértase que, en ese entonces, no se habían habilitado las Comisiones Médicas jurisdiccionales, en los términos del artículo 38 de la Resolución 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y no podría imponérsele al actor un diseño de acceso a la jurisdicción con una competencia que presupone la vigencia de las referidas comisiones.”

Considera, que “Las circunstancias reseñadas, relevantes por cierto, impiden encauzar el presente reclamo en el nuevo diseño de acceso a la jurisdicción y, en consecuencia, ante la denuncia del domicilio de la demandada en el ámbito de esta Ciudad, como ya lo adelantara, correspondería hacer lugar a la queja, sin que la iniciativa signifique sentar una pauta general acerca de la hermenéutica posible de la normativa invocada en la decisión recurrida (ver, entre muchos otros, el dictamen n° 78.320, del 21 de marzo de 2018, recaído en la causa: “G., B.E. c/ Asociart S.A.

ART s/ accidente-ley especial”, Expte. n° CNT 26.085/2017/CA1, del registro de la Sala II y el dictamen n° 78.367 del 22 de marzo de 2018, recaído en la causa: “Cattalin, C.A. c/ Experta ART S.A. s/ accidente – ley especial”, Expte. n° CNT 70.121/2017, del registro de la Sala I).”

Destaca, que “Sólo a mayor abundamiento, observo que a fs. 5, el Sr.

P. acompañó constancia emanada del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, que da cuenta de la conclusión del trámite administrativo habido entre las partes, y en la cual se consideró expedita la vía judicial ordinaria (de conformidad con la ley 24635). Este extremo resulta de suma trascendencia puesto que, insisto, la vía judicial ya había sido declarada expedita por el organismo estatal indicado; siendo inadmisible obligar al reclamante, en el marco de una acción por daños a la salud, a transitar una doble tramitación de una instancia previa (ver, en igual sentido, el dictamen n° 73402 del 24/08/2017 Fecha de firma: 26/12/2019 enJUEZ Firmado por: D.R.C., autos: “T.J.A. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente-ley DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30298947#253537493#20191226165440272 Poder Judicial de la Nación especial”, Expte. n° 39849/2017, que fue compartido por la Sala II en la SI n°

74400 del 13/9/2017; y el n° 78408, del 22 de marzo de 2018, recaído en autos: “M., N.M. c/ Experta ART S.A. s/ accidente-ley especial”, Expte. n° 31787/2017/CA1, que fue compartido por la Sala I en la SI n° 69.471 del 2/05/2018).”

IV.- Para resolver el recurso deducido por el accionante, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente, como precisamente lo muestra la Sentenciante de la instancia anterior.

De lo reseñado, observo que determinar dónde va a ser remitido el conflicto, encarna una cuestión fuerte de constitucionalidad.

Encuentro que existe un error conceptual, que a veces se comete con la genérica afirmación de que los casos de competencia no presentan cuestiones de constitucionalidad, por decirlo de algún modo.

Afirmo esto, porque todas las normas de forma o adjetivas (ya se trate de leyes dictadas poniendo en práctica derechos sustantivos constitucionales, normas de fondo, o bien de la reglamentación de estas leyes y finalmente de los procedimientos para llevar adelante las causas judiciales), tienen por finalidad la efectividad de la Constitución, lo que puede verse deformado cuando las normas de carácter adjetivo van en sentido contrario, o siendo correctas son interpretadas de ese modo.

Por tal motivo, es que afirmo que las cuestiones de competencia (comprendidas en el grupo de normas de forma procedimentales o procesales)

deben ser sometidas al análisis de constitucionalidad, en la inteligencia de cómo se articulan los sistemas jurídicos, en particular, en un sistema jurídico como el nuestro, de naturaleza cerrada (continental).

Para mayor profundidad ver “Fiorino A.M. C/QBE Argentina ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial”, punto V, del 25.4.17, del registro de esta Sala.

De tal suerte, cabe recordar que el art. 24 de la ley 18345, establece, que “En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.”

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia…

.

Esta posibilidad de elección tiene que ver con el art. 19 y, más profundamente, con los artículos 9 y 11 de la Ley de Contrato de Trabajo (justicia social y aplicación más favorable para el trabajador)”.

La aseguradora SWISS MEDICAL ART SA, a fs.43, denuncia su domicilio real, en la avenida Corrientes 1891 Piso 5º de la Ciudad Autónoma Fecha de firma: 26/12/2019 deJUEZ Firmado por: D.R.C., Buenos Aires.-

DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30298947#253537493#20191226165440272 Poder Judicial de la Nación En el sub examine, no puedo compartir los criterios del juzgador, por los siguientes argumentos: 1) Porque, contrariamente a lo que en definitiva surge del decisorio, se ve efectivamente afectado el acceso a la justicia, garantía constitucional (art. 18 CN), al achicarse el espectro de opciones para el trabajador; 2) Porque, solo sería aceptable que la nueva ley fuese aplicable a accidentes ocurridos antes de su vigencia, siempre y cuando ésta fuese más beneficiosa, y ya con lo único que se ha analizado relativo a que el trabajador ve reducida la amplitud de opciones de atribución de competencia, queda claro que no lo es.

Vale aclarar, que aun cuando a la fecha de este pronunciamiento la norma rige en la provincia de Salta, toda vez que la Cámara de Senadores de su legislatura, sancionó con fuerza de ley la adhesión a la Ley Complementaria de Riesgos del Trabajo (L. 27348), ello no incide para la suscripta en la decisión final.

En el punto, claramente me estoy rigiendo por la aplicación del principio de progresividad emergente del nuevo paradigma constitucional (art. 75, inc.

22), recogido en el art. 2º del CC Y CN (y art. 9 de la LCT).

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta...

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