Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Marzo de 2015, expediente Rp 122929

Presidentede Lázzari-Genoud-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°161

P. 122.929 - “Poceiro, R. y T., D. s/ Recurso extraordinario de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad de ley en causa n° 59.268 del Tribunal de Casación Penal, Sala I”.

///PLATA, 26 de marzo de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 122.929, caratulada: “P., R. y T., D. s/ Recurso extraordinario de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad de ley en causa n° 59.268 del Tribunal de Casación Penal, S.I.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. El Tribunal en lo Criminal Nº 2 del Departamento Judicial Dolores, en su integración unipersonal y en el marco de un procedimiento de juicio abreviado, condenó -en lo que interesa- a R.L.P. y D.C.T. a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por resultar coautores penalmente responsables del delito de robo agravado por el uso de armas y por haber sido cometido en lugar poblado y en banda (fs. 33/40 vta.).

    Apelado que fue dicho decisorio, la Sala Primera del Tribunal de Casación, mediante el pronunciamiento del 6 de febrero de 2014, rechazó -por un lado- el recurso de la especialidad deducido a favor de T. y -por el otro- casó parcialmente aquel fallo en lo que respecta al grado de participación del nombrado P. y lo condenó a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas en carácter de partícipe primario del delito mencionado, manteniendo intactas las restantes declaraciones del decisorio (fs. 95/103).

  2. Frente a lo así decidido, el señor defensor particular de los nombrados, doctor F.A.U., articuló recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 170/175).

    En lo relativo a la admisibilidad, sostuvo que interpone el presente escrito contra una sentencia definitiva del Tribunal de Casación, cuya resolución resultó adversa a los intereses de esa parte en cuanto a los remedios de inconstitucionalidad y nulidad -arts. 489 y 491 del C.P.P., respecto del art. 161 inc. 1 y 3 letra b de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- y, particularmente, en lo atinente al de inaplicabilidad de ley, solicitó que la limitación establecida por el art. 494 del cod. cit. no sea tenida en cuenta. Trajo a colación la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación emergente de los precedentes “Strada” y “Di Mascio”. Señaló que, siempre que se denuncia la conculcación de un derecho consagrado en la Carta Magna nacional, esta Corte debe intervenir a fin de hacer cesar su afectación, conforme lo prevé el art. 31 de la C.N. A todo evento, dejó planteada la inconstitucionalidad del mencionado art. 494 “en caso de que se lo interprete como óbice a la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, aún en supuestos como el presente, en donde se plantean cuestiones constitucionales propiamente dichas y cuestiones federales relativas a la causal de arbitrariedad que se imputa a la sentencia recurrida” (fs. 170 y vta.).

    a.Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Alegó absurdo y arbitrariedad en la valoración de la prueba, con cita de los arts. 18 de la C.N. y 210 y 373 del C.P.P., lo que conlleva a descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido. Dijo no compartir los argumentos dela quoen cuanto a que no ha sido discutida la materialidad delictiva, ya que esa parte requirió -oportunamente- la absolución de sus asistidos “toda vez que fueron condenados sin fundamentar la concreta participación de cada uno de los encausados, surgiendo de la descripción fáctica y de las constancias de la investigación que fueron dos personas las que ingresaron al domicilio” (fs. 171 vta.).

    Indicó que resulta evidente la presencia de aquellos vicios en la apreciación de la prueba al confirmar la imputación, encontrando a T. como autor penalmente responsable y a P. como partícipe primario.

    En ese tren expuso que no obra en la investigación certeza de la autoría “por cuanto el beneficio de la duda debe beneficiarlos” (fs. 172).

    De otro costal y, para el supuesto de que no se hiciera lugar a la absolución peticionada, el recurrente entendió que “el hecho investigado debe ser calificado como tentado, habiéndose incurrido en inobservancia del art. 42 del CP”. En pos de ello, argumentó que, en caso de haber sido sus defendidos los autores o partícipes del hecho investigado, ellos sólo “han poseído la cosa sustraída pero de modo alguno han podido disponer de la misma” (fs. cit. y vta.).

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    b.Recurso extraordinario de inconstitucionalidad.

    En este tramo de la presentación la defensa, luego de afirmar que los derechos y garantías consagrados en la Carta Magna “constituye[n] el marco mínimo que la Constitución Nacional exige a la Provincia” de modo tal que toda ley provincial -procesal- que la contraríe “es inconstitucional”, postuló que la sentencia puesta en crisis resulta violatoria de las garantías constitucionales de debido proceso, defensa en juicio ein dubio pro reo.Estimó que ésta última “tiene presencia cuando aparece una duda que afecte el fondo del proceso” y que “es el reconocimiento jurisdiccional de la existencia de una duda, no despejada, de un conflicto de pruebas de cargo y descargo, que no permiten fallar con seguridad”. Entendió que P. y T. fueron condenados a pesar de la duda que se evidenciaba en autos, en franca violación al art. 18 de la C.N. (fs. 173 y vta.).

    Mencionó el caso “R. c/R.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y expresó que a partir del dictado de este fallo se aceptó “la procedencia del recurso extraordinario en aquellos casos en que los tribunales dicten ‘sentencias arbitrarias’, sin que sea necesario que exista una [c]uestión [f]ederal. Se trata de casos en los cuales (si bien no se da ninguna de las situaciones previstas en el art. 14 de la ley 48, cuestiones federales), la sentencia es inconstitucional, ya que transgrede en forma arbitraria derechos y garantías constitucionales” (fs. 174).

    En dicho marco, ahondó en el desarrollo del principioin dubio pro reoy afirmó que en la actualidad constituye “una garantía de literal estirpe constitucional por ser de la esencia del principio de inocencia (art. 8.2, C.A.D.H.; art. 11.1, D.U.D.H.; art. 14.2, P.I.D.C.P.; art. 75, inc. 22, C.N.), que exige expresamente para que se pueda dictar una sentencia de condena, que se pruebe la culpabilidad (art. 14.2, P.I.D.C.P.) más allá de cualquier duda razonable” (fs. cit.).

    En consecuencia, y a partir de todo lo expuesto, apreció que “si un tribunal de casación, mediante una simple lectura de los argumentos del recurrente y de la sentencia de condena (…) advierte que obrando de manera sensata el juez sentenciante (evidentemente) debió dudar -o sea que perciba una violación manifiesta de la garantía constitucional del in dubio pro reo en el fallo condenatorio-, no puede entonces, rechazar el recurso impetrado y consecuentemente confirmar la sentencia recaída”.

  3. L., corresponde destacar que, si bien el recurrente en el escrito de fs. 170/175 anunció la interposición del recurso extraordinario de nulidad, lo cierto es que de su contenido se desprende que no surge ningún embate formulado en los términos del art. 491 C.P.P., por lo que el mismo resulta manifiestamente inadmisible (arts 484 y 486, C.P.P.).

  4. En relación con el recurso de inaplicabilidad de ley, cabe señalar que el art. 494 del Código Procesal Penal -cfe. texto según ley 13.812- establece que el remedio allí previsto sólo podrá interponerse contra las sentencias definitivas que revoquen una absolución o impongan pena de reclusión o prisión mayor a diez años y que únicamente podrá fundarse en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella.

    En elsub lite, el monto de pena impuesto a los encartados no supera las limitaciones objetivas que prevé la norma rituaria en cuestión.

    No obstante ello, es doctrina de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494, Cód. cit.), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye -habitualmente- el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324), entre otros (conf. doct. Ac. 80.570, res. del 17/VII/2003; Ac. 87.203, res. del 22/IX/2004; Ac. 96.735, res. del 24/V/2006; Ac. 101.238, res. del 5/XII/2007, entre otras).

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    Sin embargo, la suficiencia de tal reclamo -en dicho marco- no se satisface con la mera invocación de una cuestión de ese tenor, sino que será menester su correcto planteamiento, pues sólo así esta Corte se encontraría obligada ingresar a su conocimiento conforme los precedentes antes referenciados.

    1. Tal situación no se patentiza en la especie, en tanto de los agravios reseñados se desprende que, todos ellos, se vinculan con cuestiones de derecho común, prueba y la valoración que de ella efectuaron tanto el órgano de mérito como la casación, lo que denota que en el caso no se encuentra involucrada de manera directa e inmediata, una cuestión de índole federal (Fallos 325:2192; 310:1542; cfe. doct. Ac. 100.508, 5/III/2008; Ac. 105.252, 29/XII/2008; Ac. 101.268, 18/II/2009; e.o.).

    2. Para más, si bien el impugnante alegó la existencia de absurdo y arbitrariedad en la valoración probatoria, lo cierto es que las diversas aseveraciones formuladas no logran evidenciar -siquiera conjeturalmente- en lo resuelto la concurrencia de un flagrante desvío del raciocinio o la existencia de un juicio arbitrario que avale la eventual descalificación del pronunciamiento recurrido como acto jurisdiccional válido (arg. art. 18, C.N.). En...

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