Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 27 de Agosto de 2021, expediente FMP 022100479/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de agosto de dos mil veintiuno, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

P.J.R. c/ PESQUERA DON JUAN SA Y OTRO s/

LABORAL

, Expediente FMP 22100479/2012, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J., Dr. B.B..

El Dr. T. dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el accionante en oposición a la sentencia obrante a fs. 517/522vta., la cual: 1º) Hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva impetrada por el Sr.

    R.Z., con costas al actor; 2º) rechaza la demanda promovida por el accionante en cuanto reclamó indemnización por despido indirecto (art. 245, 246 LCT),

    adicional por rescisión, SAC sobre dichos rubros, multa art. 2 de la ley 25.523,

    indemnizaciones de los arts. 10 y 15 de la Ley 24.013, Multa art. 80 LCT, con costas al actor, impuesta que sea la franquicia del art. 20 LCT. 3°) Haciendo lugar a la demanda en cuanto al reclamo de pago de los conceptos; Diferencias de SAC 1° semestre de 2010, 2° semestre de 2011, 1° semestre de 2012 y vacaciones no gozadas, conforme lo expuesto en el considerando VI) condenando a P.D.J.S. a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de pesos seis mil setecientos veintisiete c/

    doce ctvos. ($6727,12), con mas intereses indicados en el considerando VII), con imposición de costas a la demandada perdidosa.

    Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fs. 263/269. Los mismos se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia de grado, en primer lugar, por cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva impetrada por el Sr. R.Z.. Respecto de ello, enfatiza que, de lo informado en la pericia contable obrante en autos, surgen diferencias en los depósitos realizados por la demandada que son pagos en negro a través de una metodología de Fecha de firma: 27/08/2021

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    gestión que utilizaba P.D.J.S. a través de su figura societaria, con el asentimiento de su presidente el Sr. R.Z.. Asimismo, expresa que el fallo contradice palmariamente la normativa societaria que específicamente determina que el administrador es responsable por su acción y aun por su omisión, estableciéndose excepcionalmente la posibilidad de exonerarse cuando ha dejado constancia de su criterio en contrario a la conducta que sirve de base para imputar responsabilidad y asimismo ha formulado la denuncia pertinente aun judicial si correspondiese. Agrega como ejemplo que ante la registración deficiente y el pago en negro debería haber comunicado la circunstancia a la ANSES o la AFIP. A modo de conclusión, sostiene que el a quo debió valorar adecuadamente las afirmaciones de la parte, el informe del Banco Credicoop, el informe de AFIP y el informe pericial contable cuyo dictamen es demostrativo de los pagos sin registración, dictamen que no ha sido observado por las demandadas en autos, debiendo considerar el pago extracontable realizado por P.D.J.S. y condenar a su presidente R.Z. solidaria e ilimitadamente de las obligaciones laborales y de la seguridad social insatisfechas por la firma accionada.

    En segundo término, se agravia respecto del rechazo de la demanda en lo atinente a la pretensión de la indemnización por despido indirecto, adicional por rescisión, SAC sobre dichos rubros, multa del art. 2 de la ley 25.345, e indemnizaciones de los arts.10 y 15 de la ley 24.013. En cuanto a ello, manifiesta que el a quo incurrió en un absurdo valorativo al considerar que el actor no logró acreditar los pagos en negro que denunció en su escrito de demanda y la solución brindada resulta desacertada. Así entiende que el Juez de Grado omitió toda consideración en su fallo, tanto sobre la falta de rubricación de los libros laborales, como el informe del Banco Credicoop, el informe de AFIP y el informe pericial contable demostrativo de los pagos sin registración durante el periodo diciembre 2005 a noviembre de 2011, siendo así que el pago fuera de los registros es causal de injuria suficiente para justificar el despido indirecto en el que se colocó el actor. Como último agravio, cuestiona el rechazo de la multa del art. 80 de la LCT. F. dicho cuestionamiento,

    haciendo hincapié en la inconstitucionalidad del art. 3 del Decreto 146/01 y en razón Fecha de firma: 27/08/2021

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    de que la demandada ni siquiera consignó judicialmente el certificado del art. 80 de la LCT, la constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social, ni la certificación de servicios previstas en el art. 12 inc. g de la ley 24.241, ni acompañó con el conteste de demanda la documentación referida. Finalmente, mantiene la reserva del caso Federal y solicita oportunamente se haga lugar a la apelación revocándose el fallo en consecuencia, con costas.

    Corrido el traslado de ley, encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 549 es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están...

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