Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 21 de Septiembre de 2018, expediente FMZ 023042755/2008/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 23042755/2008/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil

dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, señores doctor A. y

doctor G. E. C. de Dios, encontrándose en uso de licencia la

doctora O., procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ

23042755/2008/CA1, caratulados: “P. MARGARITA ELENA c/ PEN Y

OT s/ Amparo Amparo Ley 16.986”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de

Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 121,

contra la resolución de fs. 107/112, por la que se resuelve: “1º) HACER LUGAR a

la demanda promovida por la actora en estos autos, y por tanto, declarar la

inaplicabilidad del art. 1ª inc. a y art. 7º de la ley Nº 24.631 a la misma, en su

carácter de pensionada de un ex magistrado provincial, por resultar contrarios a la

garantía de intangibilidad de los sueldos de los magistrados judiciales, prevista por el

art. 110 C.N. y 151 C.P. 2º) ORDENAR a la demandada la restitución de los

importes retenidos a la actora pensionada en concepto de impuesto a las ganancias,

desde el mes de abril del 2000 hasta la fecha e fueran descontados por dicho concepto

los haberes de la actora, con más los intereses legales a partir de cada fecha de

descuento, conforme a la tasa activa promedio que publica el Banco Central de la

República Argentina hasta su efectivo pago, conf. a lo resuelto por sentencia

definitiva de la CSJN, en autos Nª 20.595/3 carat.:”Reconstrucción en A.. HADID,

J. c/Estado Nacional p/ Ordinario” 3º) IMPONER las costas en el orden

causado (art. 68 CPCCN) y por la labor realizada. 4º) REGULAR los honorarios

profesionales de la siguiente manera: por la parte actora. Dra. M.,

como patrocinante en la suma de pesos Dos mil ($2.000); por la parte demandada:

Dra. V. B., apoderada por la Administración Federal de Ingresos

Públicos, en el doble carácter en la suma de pesos Un Mil Doscientos ($1.200); para

la Dra. P., apoderada de la Administración Nacional de la Seguridad

Social, en el doble carácter, en la suma de pesos Un Mil Doscientos ($1200); para la

Dra. L., y por el Estado Nacional, en el doble carácter, en la suma de pesos

Un Mil Doscientos ($1.200) (art. 6, inc. b) de la ley 21.839 mod. por la ley 24.432).

Fecha de firma: 21/09/2018 Firmado por: A.R.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #8415206#217009694#20180921131856940 5º) Tener presente las reservas del caso federal efectuadas por las partes.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.“

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs.107/112?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta

Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente

orden de estudio y votación, señores: doctor A., doctora Olga Pura

Arrabal y doctor G. de D..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr. Alfredo

Rafael Porras, dijo:

1) Contra la sentencia de fs. 107/112, cuya parte dispositiva ha sido

transcripta precedentemente, interpone recurso de apelación la demandada a fs. 121;

el que es concedido a fs. 137.

2) En primer lugar, se agravia por la falta de agotamiento de la vía

administrativa previa, conforme lo dispuesto por los arts. 30,31 y 32 de la ley 19.549

reformados por la ley 25.344. Asimismo, sostiene que la intangibilidad de los sueldos

de los magistrados no puede ser extendida a la pensión a su viuda, la misma sólo

puede ser concedida en cabeza del magistrado y en el ejercicio de su función.

También que la intangibilidad de los sueldos de los magistrados ha sido abandonado

en la mayoría de los sistemas constitucionales e impositivos modernos, cita en tal

sentido precedentes jurisprudenciales y doctrinarios. A su vez, la Constitución local a

efectos de proteger la intangibilidad de los magistrados provinciales no puede

apartarse de la garantía estatuida por el art. 110 de la Constitución Nacional. Entiende

que la ley 24.631 no ha sido aplicada en forma retroactiva por lo cual no afectó

derechos adquiridos. Finalmente entiende que la sentencia es arbitraria.

3) Que al contestar los agravios la actora (fs.138) rechaza los términos de la

apelación en todas sus partes, los cuales damos por reproducidos en honor a la

brevedad.

Fecha de firma: 21/09/2018 Firmado por: A.R.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #8415206#217009694#20180921131856940 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 23042755/2008/CA1 4) La actora inicia una acción de amparo con fundamento en la ley 16.986 y

el art. 43 de la Constitución Nacional, a fin de que el descuento en concepto del

impuesto a las ganancias en sus haberes jubilatorios, por haberse desempeñado como

magistrada en el Poder Judicial de Mendoza, cese en forma inmediata y se ordene la

devolución de lo descontado. Se declare la inconstitucionalidad del art. 1° inc. a y 7

de la ley 26.631. Funda en el principio de intangibilidad de los sueldos de los jueces y

la garantía de independencia del Poder Judicial. Conjuntamente solicita una medida

de innovar.

5) El Juez de la instancia hace lugar a la medida cautelar de no innovar

(fs.30) y ordena a la demandada que hasta tanto se resuelva la acción de amparo se

ordene el cese del descuento del impuesto a las ganancias.

6) Se dicta sentencia (fs. 107/112) haciendo lugar a la acción promovida por

la actora declarando la inaplicabilidad del art. 1, inc. a y art.7 de la ley 24.631, en

carácter de pensionada de un ex magistrado provincial, por resultar contrarios a la

garantía de intangibilidad de los sueldos de los magistrados judiciales, prevista por el

art. 110 C.N. y ordena la restitución de los importes retenidos a la actora en concepto

de impuesto a las ganancias. Luego se subsana el error en razón de ser magistrada

jubilada (fs.114).

7) En cuanto al recurso de apelación, referido al agravio relativo a la falta del

reclamo administrativo previo, el mismo debe rechazarse en cuanto no resulta

aplicable en la especie la normativa citada por el recurrente, esto es, arts.30, 31 y 32

de la ley 19.549.

En efecto, la acción de amparo exige el análisis de ciertos requisitos

procesales para su procedencia. El art. 2, inc.a), de la ley 16.986, señala que no será

admisible cuando: “Existan recursos o remedios judiciales o administrativos que

permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se

trate”.

La solicitud de agotar la vía administrativa previo a interponer una acción de

amparo, aún con la incorporación del amparo en el art. 43 de la Constitución

Nacional, ha sido puesta en duda.

Fecha de firma: 21/09/2018 Firmado por: A.R.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #8415206#217009694#20180921131856940 Este argumento encuentra su justificación en la restricción que impone la Ley

de Amparo Nacional, en cuanto establece que la misma no sería admisible siempre

que existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la

protección del derecho o garantía constitucional de que se trate. Sin embargo quienes

han considerado y aún hoy consideran al amparo como una vía principal, justifican su

procedencia en argumentos tales como la imposibilidad de esperar a que se cumplan

larguísimos plazos administrativos y subordinar el ejercicio y la protección de un

derecho a una norma instrumental de menor rango como sería una ley de

procedimiento administrativo.

Por último, debemos decir en lo que respecta a esta queja vinculada a la

procedencia de la vía intentada, que corresponde señalar que constituye doctrina de la

Corte Suprema que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los

medios ordinarios establecidos para la solución de controversias, su exclusión por la

existencia de otros recursos administrativos o judiciales no puede basarse en una

apreciación meramente ritual, toda vez que el instituto tiene por objeto la efectiva

tutela de derechos (CSJN, Fallos: 332:1394).

8) Pasando ahora al cuestionamiento del recurrente respecto de la

interpretación del art. 110 de la Constitución Nacional, apuntamos que en efecto la

norma constitucional individualizada constituye la clave de bóveda, en cuanto señala

que: “Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación

conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus

servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida

en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones”.

La parte que nos interesa es la referida “…y recibirán por sus servicios una

compensación...

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