Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 21 de Septiembre de 2018, expediente FMZ 023042755/2008/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 23042755/2008/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil
dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, señores doctor A. y
doctor G. E. C. de Dios, encontrándose en uso de licencia la
doctora O., procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ
23042755/2008/CA1, caratulados: “P. MARGARITA ELENA c/ PEN Y
OT s/ Amparo Amparo Ley 16.986”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de
Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 121,
contra la resolución de fs. 107/112, por la que se resuelve: “1º) HACER LUGAR a
la demanda promovida por la actora en estos autos, y por tanto, declarar la
inaplicabilidad del art. 1ª inc. a y art. 7º de la ley Nº 24.631 a la misma, en su
carácter de pensionada de un ex magistrado provincial, por resultar contrarios a la
garantía de intangibilidad de los sueldos de los magistrados judiciales, prevista por el
art. 110 C.N. y 151 C.P. 2º) ORDENAR a la demandada la restitución de los
importes retenidos a la actora pensionada en concepto de impuesto a las ganancias,
desde el mes de abril del 2000 hasta la fecha e fueran descontados por dicho concepto
los haberes de la actora, con más los intereses legales a partir de cada fecha de
descuento, conforme a la tasa activa promedio que publica el Banco Central de la
República Argentina hasta su efectivo pago, conf. a lo resuelto por sentencia
definitiva de la CSJN, en autos Nª 20.595/3 carat.:”Reconstrucción en A.. HADID,
J. c/Estado Nacional p/ Ordinario” 3º) IMPONER las costas en el orden
causado (art. 68 CPCCN) y por la labor realizada. 4º) REGULAR los honorarios
profesionales de la siguiente manera: por la parte actora. Dra. M.,
como patrocinante en la suma de pesos Dos mil ($2.000); por la parte demandada:
Dra. V. B., apoderada por la Administración Federal de Ingresos
Públicos, en el doble carácter en la suma de pesos Un Mil Doscientos ($1.200); para
la Dra. P., apoderada de la Administración Nacional de la Seguridad
Social, en el doble carácter, en la suma de pesos Un Mil Doscientos ($1200); para la
Dra. L., y por el Estado Nacional, en el doble carácter, en la suma de pesos
Un Mil Doscientos ($1.200) (art. 6, inc. b) de la ley 21.839 mod. por la ley 24.432).
Fecha de firma: 21/09/2018 Firmado por: A.R.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #8415206#217009694#20180921131856940 5º) Tener presente las reservas del caso federal efectuadas por las partes.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.“
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs.107/112?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta
Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente
orden de estudio y votación, señores: doctor A., doctora Olga Pura
Arrabal y doctor G. de D..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr. Alfredo
Rafael Porras, dijo:
1) Contra la sentencia de fs. 107/112, cuya parte dispositiva ha sido
transcripta precedentemente, interpone recurso de apelación la demandada a fs. 121;
el que es concedido a fs. 137.
2) En primer lugar, se agravia por la falta de agotamiento de la vía
administrativa previa, conforme lo dispuesto por los arts. 30,31 y 32 de la ley 19.549
reformados por la ley 25.344. Asimismo, sostiene que la intangibilidad de los sueldos
de los magistrados no puede ser extendida a la pensión a su viuda, la misma sólo
puede ser concedida en cabeza del magistrado y en el ejercicio de su función.
También que la intangibilidad de los sueldos de los magistrados ha sido abandonado
en la mayoría de los sistemas constitucionales e impositivos modernos, cita en tal
sentido precedentes jurisprudenciales y doctrinarios. A su vez, la Constitución local a
efectos de proteger la intangibilidad de los magistrados provinciales no puede
apartarse de la garantía estatuida por el art. 110 de la Constitución Nacional. Entiende
que la ley 24.631 no ha sido aplicada en forma retroactiva por lo cual no afectó
derechos adquiridos. Finalmente entiende que la sentencia es arbitraria.
3) Que al contestar los agravios la actora (fs.138) rechaza los términos de la
apelación en todas sus partes, los cuales damos por reproducidos en honor a la
brevedad.
Fecha de firma: 21/09/2018 Firmado por: A.R.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #8415206#217009694#20180921131856940 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 23042755/2008/CA1 4) La actora inicia una acción de amparo con fundamento en la ley 16.986 y
el art. 43 de la Constitución Nacional, a fin de que el descuento en concepto del
impuesto a las ganancias en sus haberes jubilatorios, por haberse desempeñado como
magistrada en el Poder Judicial de Mendoza, cese en forma inmediata y se ordene la
devolución de lo descontado. Se declare la inconstitucionalidad del art. 1° inc. a y 7
de la ley 26.631. Funda en el principio de intangibilidad de los sueldos de los jueces y
la garantía de independencia del Poder Judicial. Conjuntamente solicita una medida
de innovar.
5) El Juez de la instancia hace lugar a la medida cautelar de no innovar
(fs.30) y ordena a la demandada que hasta tanto se resuelva la acción de amparo se
ordene el cese del descuento del impuesto a las ganancias.
6) Se dicta sentencia (fs. 107/112) haciendo lugar a la acción promovida por
la actora declarando la inaplicabilidad del art. 1, inc. a y art.7 de la ley 24.631, en
carácter de pensionada de un ex magistrado provincial, por resultar contrarios a la
garantía de intangibilidad de los sueldos de los magistrados judiciales, prevista por el
art. 110 C.N. y ordena la restitución de los importes retenidos a la actora en concepto
de impuesto a las ganancias. Luego se subsana el error en razón de ser magistrada
jubilada (fs.114).
7) En cuanto al recurso de apelación, referido al agravio relativo a la falta del
reclamo administrativo previo, el mismo debe rechazarse en cuanto no resulta
aplicable en la especie la normativa citada por el recurrente, esto es, arts.30, 31 y 32
de la ley 19.549.
En efecto, la acción de amparo exige el análisis de ciertos requisitos
procesales para su procedencia. El art. 2, inc.a), de la ley 16.986, señala que no será
admisible cuando: “Existan recursos o remedios judiciales o administrativos que
permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se
trate”.
La solicitud de agotar la vía administrativa previo a interponer una acción de
amparo, aún con la incorporación del amparo en el art. 43 de la Constitución
Nacional, ha sido puesta en duda.
Fecha de firma: 21/09/2018 Firmado por: A.R.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #8415206#217009694#20180921131856940 Este argumento encuentra su justificación en la restricción que impone la Ley
de Amparo Nacional, en cuanto establece que la misma no sería admisible siempre
que existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la
protección del derecho o garantía constitucional de que se trate. Sin embargo quienes
han considerado y aún hoy consideran al amparo como una vía principal, justifican su
procedencia en argumentos tales como la imposibilidad de esperar a que se cumplan
larguísimos plazos administrativos y subordinar el ejercicio y la protección de un
derecho a una norma instrumental de menor rango como sería una ley de
procedimiento administrativo.
Por último, debemos decir en lo que respecta a esta queja vinculada a la
procedencia de la vía intentada, que corresponde señalar que constituye doctrina de la
Corte Suprema que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los
medios ordinarios establecidos para la solución de controversias, su exclusión por la
existencia de otros recursos administrativos o judiciales no puede basarse en una
apreciación meramente ritual, toda vez que el instituto tiene por objeto la efectiva
tutela de derechos (CSJN, Fallos: 332:1394).
8) Pasando ahora al cuestionamiento del recurrente respecto de la
interpretación del art. 110 de la Constitución Nacional, apuntamos que en efecto la
norma constitucional individualizada constituye la clave de bóveda, en cuanto señala
que: “Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación
conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus
servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida
en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones”.
La parte que nos interesa es la referida “…y recibirán por sus servicios una
compensación...
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