Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 19 de Octubre de 2023, expediente CCF 007341/2020/CA002

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CCF 7341/2020/CA2 “P. M., M. J. C/ SANCOR SALUD S/

AMPARO DE SALUD” Juzgado N° 8 Secretaría N° 16

Buenos Aires, 19 de octubre de 2023.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 1.°.2.2023 -contestado por la parte actora el 20.4.2023,

a cuyos términos adhirió el Sr. Defensor Público Oficial el 23.6.2023-, contra la resolución dictada el 28.12.2022; y CONSIDERANDO:

  1. Los señores P.V.M. y G.A.P.

    V. por su propio derecho y en representación de su hija menor, promovieron la presente acción de amparo contra SANCOR SALUD a fin de obtener la cobertura integral del medicamento Decapeptyl Retard (Triptorelina 3.775 mg.,

    1 ampolla mensual) para el tratamiento de la patología que padece -pubertad precoz- (conf. apartados I y II del escrito de inicio).

    Acompañaron el acta de nacimiento de la niña, el carnet de afiliación a las demandadas y la prescripción extendida por la médica tratante de la menor (conf. documental acompañada a la demanda).

    El magistrado imprimió el trámite previsto para los juicios de amparo e intimó a la accionada a fin de que manifieste si otorgaría la medicación requerida (conf. proveído del 24.11.2020).

    La accionada contestó que corresponde cubrir la medicación requerida al 40% de conformidad con lo dispuesto por el PMO (ver escrito del 30.11.2020).

    Más adelante, el señor J. hizo lugar a la medida cautelar peticionada, decisión que fue confirmada por esta Sala el 6.8.2021.

    La Sra. Defensora Pública Oficial asumió la representación de la niña en los términos de los arts. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y 43 de la ley 27.149 (conf. dictamen del 27.11.2020).

    En cuanto al fondo de la cuestión, el magistrado admitió

    la acción de amparo y ordenó a la demandada cubrir el 100% del medicamento Decapeptyl Retard (Acetato de Triptorelina) prescripto Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    por la médica tratante en la dosis y con la frecuencia que ella indique,

    con costas (conf. sentencia del 28.12.2022).

  2. La accionada se agravia de la decisión por cuanto el medicamento solicitado no se encontraba contemplado en el PMO al momento de iniciar el amparo y, en consecuencia, su mandante no estaba obligada a otorgarlo. Por otra parte, expone que su parte cubrió

    el 40% del costo de la medicación y, más adelante, ofreció

    excepcionalmente dar cobertura al 70%. Se agravia de la imposición de las costas y apela, asimismo, la regulación de honorarios efectuada por considerarla elevada.

    Obra también recurso de apelación de la Dra. Alali por considerar reducidos sus emolumentos.

  3. En los términos expuestos, cabe precisar que la demandada expresamente reconoce la cobertura del 70% del medicamento requerido. Es por ello que está cuestionado en esta instancia si debe otorgar el 30% restante de la cobertura -es decir el 100% en forma integral, como lo decidió el magistrado de la anterior instancia- o bien cuál es el porcentaje del costo de la droga que debe asumir.

  4. Ello sentado, es importante recordar que el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, que asigna tal calidad a los tratados que enumera (conf. art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art.

    12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

    En este sentido, el inc. 23 del art. citado establece -en cuanto aquí interesa- entre las atribuciones del Congreso, legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños,

    las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad, situación en la que se encontraba la accionante.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    Es doctrina de la Corte Suprema que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios (conf. CSJN Fallos: 306:178; 308:344 y 324:3988).

    Tales fines, que hacen a la existencia y trascendencia de las obras sociales, están enunciados en la ley 23.661 y consisten en proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias,

    integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección,

    recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones, eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva (conf. art. 2º, primer párrafo, de la ley 23.661), todo ello en el marco de un sistema cuyo propósito es procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país, sin discriminación social,

    económica, cultural o geográfica (art. 1º).

  5. A partir de la entrada en vigencia de la ley 26.682, las empresas de medicina prepaga deben cubrir con carácter obligatorio y como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según la Resolución del Ministerio de Salud de la Nación. Tal prescripción normativa resulta concordante y complementaria de lo que anteriormente disponía la ley 24.754 en su artículo 1° respecto de que “las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir,

    como mínimo, en sus planes de cobertura médico-asistenciales las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales,

    de conformidad con lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455 (y sus respectivas reglamentaciones)”.

    De ello surge que las empresas de medicina prepaga se encuentran igualadas en cuanto a sus obligaciones prestacionales con las obras sociales en relación a la materia involucrada en autos (conf.

    Sala 1, causa 3054/13 del 3.3.13, entre otras).

  6. En estas actuaciones, se debe ponderar la resolución del Ministerio de Salud de la Nación 3437/21 (publicada en el Boletín Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Oficial el 7.12.21 y vigente a partir del día siguiente) que incorporó

    en el punto 7 “Medicamentos”, apartado 3 del Anexo I de la resolución n° 201/02, que forma parte integrante del Programa Médico Obligatorio (PMO), a los análogos de la gonadotrofina Leuprolida Acetato –también conocido como L. acetato o Acetato de leuprolida– Triptorelina y T. pamoato con cobertura del 100% para los pacientes bajo tratamiento de pubertad precoz central (conf. esta Sala, causa 17.487/2022 del 24.5.2023 y sus citas, entre otras).

    La resolución ministerial define a la pubertad precoz como la aparición progresiva de caracteres sexuales a edades tempranas (8 años para las niñas y 9 años para los...

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