Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 16 de Julio de 2020, expediente CAF 055171/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 55171/2016

Buenos Aires, 16 de julio de 2020.-

VISTOS estos autos caratulados: “PLAN ÓVALO S.A. DE AHORRO PARA

FINES DETERMINADOS Y OTRO C/ DNCI S/ LEALTAD COMERCIAL – LEY 22.802-

ART. 22”; y CONSIDERANDO:

I.-) Que, por encontrarse en estos autos recursos pendientes de tramitación, y hallándose la causa en condiciones de ser resuelta, en los términos de las facultades atribuidas a las cámaras de apelaciones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lo referente a “…disponer la habilitación de la feria extraordinaria para el tratamiento y resolución de todos los recursos que se interpongan, que estuvieran en curso”,

lineamientos previstos en el acápite IV, punto 2, segundo párrafo del Anexo I, de la Acordada C.S.J.N. Nº 14/2020 del 11/05/2020 (texto disponible en: www.cij.gov.ar) –mantenida en virtud de las Acordadas C.S.J.N. nº 18/2020, del 08/06/2020, 25/2020, del 29/06/2020–, el Tribunal considera pertinente disponer la habilitación de feria en este expediente. Dicha habilitación, y la consiguiente reanudación de los plazos procesales, surtirá efectos a partir de la fecha de notificación de la presente y se extenderá hasta que concluya la tramitación natural de esta sustanciación, ante esta instancia.

II.-) Que, ahora bien, ordenado lo anterior, cabe referenciar los antecedentes de la controversia y las vicisitudes del caso.

En dicha misión, cabe observar que, mediante la D.osición nº

551/2015, del 1° diciembre de 2015, el Sr. Director Nacional de Comercio Interior sancionó a las firmas PLAN ÓVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES

DETERMINADOS (de ahora en más “PLAN ÓVALO”) y FORD ARGENTINA

S.C.A. (en adelante “FORD”). A la primera de las nombradas le impuso una multa de pesos quince mil ($15.000), mientras que, a la segunda, le aplicó una multa por el importe de pesos treinta mil ($30.000). Ello así,

por entender que se había configurado una infracción a lo dispuesto en el artículo 8°, en concordancia con el artículo 4°, de la Resolución n° 7/2002

de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, reglamentaria de la Ley 22.802 de Lealtad Comercial.

El hecho que dio origen a dicha medida, consistió en la publicación de un aviso en el diario Clarín, aparecido en la edición del 9 de junio de 2013, mediante el cual las sumariadas consignaron la frase “...[e]n el mes Fecha de firma: 16/07/2020

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del padre llevate un Focus con una bonificación de $1000 ‘…’ [d]esde $1551 por mes…”. De esta manera, el reproche formulado por la autoridad de aplicación se sustentó en la omisión de indicar el precio de contado en dinero en efectivo del producto que correspondería al importe total que hubiesen debido abonar los consumidores finales, pues la frase publicada se encontraba precedida de la palabra “desde”. De la misma manera, también se reprochó la omisión de indicar el precio total financiado.

III.-) Que, disconformes con la disposición supra mencionada, tanto la empresa PLAN ÓVALO, como la firma FORD solicitaron, por separado, la revisión del acto (ver escritos de fecha 1°/4/2016), en los términos del artículo 22 de la Ley n° 22.802, cuyos traslados se tuvieron por contestados por el Estado Nacional – Ministerio de Producción,

oportunamente, en la instancia administrativa.

A fin de completar la reseña de los antecedentes y vicisitudes del caso, debe despejarse que, si bien ambas partes dejaron planteada la inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley n° 22.802, en lo referente al pago previo de la multa a la que se supedita el acceso a la instancia judicial, mediante la interposición de las quejas que forman parte de las actuaciones que se tienen a la vista, lo cierto es que dicho planteo fue resuelto negativamente con fecha 12/09/2017. Finalmente, sobre la incidencia, cabe mencionar que ambos recurrentes (FORD con fecha 22/12/2017, y a su turno PLAN ÓVALO con fecha 15/01/2018), realizaron sendos pagos previos de la multa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la mentada norma.

Es por ello que, seguidamente, se pasarán a mencionar los agravios, de las firmas recurrentes, atinentes a la legitimidad y regularidad de la multa aquí impugnada.

i) Agravios de “PLAN ÓVALO”:

La recurrente solicita la declaración de nulidad de la disposición apelada, en tanto considera que resultaría contraria a la esencia del ordenamiento jurídico vigente, extremo, que a su entender, configura un vicio grosero en la causa y en el objeto del acto.

A título preliminar, explica que el Plan de Ahorro para Fines Determinados, es una sociedad constituida en los términos del artículo 2°

del Decreto n° 142.277/43. En este sentido, señala que al no vender Fecha de firma: 16/07/2020

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productos directamente al público, ni a las concesionarias, su actuación se encuentra bajo el control del Estado; circunstancia que, a su entender,

queda alcanzada por las Leyes n° 22.315 y 23.270, las resoluciones emanadas de la Inspección General de Justicia, las normas operativas aprobadas y sus circulares.

La encartada arguye que, conforme lo establece la Inspección General de Justicia de la Nación, como Plan de Ahorro para Fines Determinados, cumple la función de mandatario del grupo de ahorristas y administra los fondos pertenecientes al mismo, tendientes a facilitar la adquisición de un determinado automotor.

Manifiesta que la contratación se efectúa mediante la suscripción por parte del adherente de una solicitud de adhesión que se encuentra aprobada por la Inspección General de Justicia.

En ese contexto, indica que una vez constituido el grupo mediante el aporte de cuotas que –mensualmente y durante el periodo de vigencia del Plan– aportan los ahorristas, se adquieren la cantidad de automotores que permitan dichos aportes. Es decir que, según la tesitura que propicia,

las cuotas equivalen a una parte proporcional del valor del vehículo elegido, vigente al momento de cada pago. Concluye, de este modo, que el aporte del ahorrista constituye una parte proporcional del precio de lista sugerido al público por la fábrica.

Agrega que cada uno de los integrantes del grupo tiene derecho a la unidad tipo que indica el contrato común, pues todos aportan cuotas determinadas en función del valor de ese modelo, destinadas en beneficio de los adjudicatarios. En dicho contexto, señala que el grupo adelanta al adjudicatario cuotas del valor del vehículo designado, las que deben ser,

posteriormente, reintegradas para la permanencia del sistema.

Así, la firma recurrente sostiene que, con relación al monto de las cuotas, el valor de la alícuota se calcula de acuerdo con el valor móvil,

multiplicado por la cantidad de meses que corresponda según el plan, y a su vez, “el valor móvil variará de acuerdo a las variaciones de mercado del valor del bien a adquirirse” (sic, recurso presentado por “PLAN ÓVALO”

con fecha 1°/4/2016).

Entiende que, por todo lo expuesto, no quedan dudas de que el valor de la alícuota variará mes a mes conforme la variación que presente el valor del bien en el mercado, por lo que considera que sería de Fecha de firma: 16/07/2020

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imposible cumplimiento determinar el monto de las cuotas a lo largo de la duración del plan.

Agrega que, asimismo, a iguales conclusiones cabría arribar respecto de la tasa anual aplicada, ello bajo el entendimiento de que el valor de las cuotas se determina mes a mes y de acuerdo con el precio del bien en el mercado.

Eventualmente, solicita que se tenga en cuenta que la sanción aplicada resulta desproporcionada. Sobre el punto, indica que la valoración de los hechos efectuada por el organismo administrativo evidencia un exceso de punición. Sobre el punto, la empresa sancionada sostiene que la graduación de las multas debe respetar las garantías constitucionales tales como, proporcionalidad, razonabilidad y no confiscatoriedad; de lo cual colige que, cuando éstas se desnaturalizan,

se verificaría un exceso de punición.

Finalmente, se hace reserva del caso federal, con miras a ocurrir por la vía del artículo 14 de la Ley nº 48.

ii) Agravios de la empresa “FORD”.

Ésta co-recurrente sostiene, en primer lugar, que en el presente caso se evidencia una falta de legitimación pasiva de su parte. Al respecto, entiende que “PLAN ÓVALO”, había asumido la autoría del anuncio publicitario al momento de efectuar su descargo, e infiere de dicha situación que no correspondía endilgarle responsabilidad alguna a su parte.

Asimismo, manifiesta no haber sido notificada de la “supuesta prueba bajo la cual la D.osición sostiene que se ha probado que Ford Argentina S.C.A. es la autora de la publicidad” (sic, punto 3, cuarto párrafo, del recurso directo).

En otro orden de ideas, entiende que no se configura incumplimiento alguno de su parte a lo establecido en el artículo 4º de la Resolución (ex SCD y DC) nº 7/2002, reglamentaria de la Ley n° 22.802.

En este contexto, indica que en el sistema de Plan de Ahorro Previo, la contratación se efectúa mediante la suscripción por parte del adherente de una solicitud de adhesión, la que se encuentra aprobada por la Inspección General de Justicia. Continúa explicando que, una vez constituido el grupo mediante el aporte de cuotas, que mensualmente y durante el período de vigencia del Plan aportan los ahorristas, se Fecha de firma: 16/07/2020

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