Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Marzo de 2010, expediente 26.594/2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 26.594/2007

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 72208 . SALA

  1. AUTOS: “PIZZUL,

    DANIL JOSE C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS AFIP

    S/ ACCION DECLARATORIA” (JUZGADO Nº 39).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de marzo de 2010 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

    I.V. los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 115/118 formula la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs.

    120/125vta., que no mereció réplica de la contraria.

  2. La sentenciante de grado hizo lugar a la pretensión meramente declarativa de certeza en los términos del artículo 322 del C.P.C.C.N., declarando el derecho del actor a continuar prestando sus labores hasta contar con 45 años de servicios. Para así decidir sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Laudo 15/91, la empleadora podía intimar al trabajador para que iniciara los trámites jubilatorios recién cuando éste contara con los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo de jubilación ordinaria y que, de acuerdo con el art. 20 de la ley 24.241, ello ocurriría cuando se acreditasen 45 años de servicios. Por ello, concluyó que la demandada podía intimar al actor a iniciar los trámites jubilatorios cuando éste acreditase 45 años de servicios y no antes –destaco en este punto que, tal como señaló la Sra. jueza a quo, las partes fueron contestes en cuanto a que el actor, a la fecha de la intimación efectuada mediante la Disposición Nº 475/06 que data de fecha 1 de agosto de 2006 y que obra en sobre de prueba que corre agregado por cuerda a estos actuados, contaba con 65 años de edad y 42 años de aportes, extremo que llega firme a esta alzada-.

    Que sostiene la recurrente que la sentenciante interpretó en forma errónea la normativa aplicable, argumentando la quejosa que el art. 42 del Laudo 15/91 debe ser interpretado en el contexto en el cual fue redactado, es decir, cuando regía la ley 18.037.

    Afirma, además, que de acuerdo con el art. 111 de la ley 24.241, la prolongación del vínculo requiere el consentimiento de ambas partes.

    No obstante ello, posteriormente a fs. 140, la demandada denunció la celebración de un nuevo convenio...

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