Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 23 de Noviembre de 2018, expediente FMZ 004281/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 4281/2015/CA1, caratulados: “P.M.S. C/ANSES S/PENSIONES”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 82, contra la resolución de fs. 77/81, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs.77/81?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALIA 2 y VOCALÍA 3.

Sobre la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara A.R.P. dijo:

1) Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal de S.J., dictando el a-quo sentencia en fecha 27/12/2016 (ver fs. 77/81).

Que contra la resolución transcripta al inicio de este acuerdo, interpone recurso de apelación a fs. 82, el representante de ANSES.

2) En oportunidad de expresar agravios a fs. 89/90, la representante de ANSES manifiesta que el sentenciante realiza una errónea interpretación y aplicación de la norma vigente. El beneficio solicitado es denegado por no reunir la calidad de aportante regular o irregular con derecho; condición prevista en el decreto 460/99 – que regula el art. 95 de la ley 24.241.

Hace expresa reserva del caso federal.

3) Corrido el traslado pertinente, atento que la actora no contesta, a fs. 90 se ordena el pase al acuerdo.

Fecha de firma: 23/11/2018 Alta en sistema: 27/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #24733488#221873398#20181115120104123 4) Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la recurrente.

De las constancias del expte. administrativo N° 024-27-36911021-2-

006-1, surge que la actora solicita beneficio de pensión directa el día 26/05/14, esto es durante la vigencia de la ley 24.241. Solicitud que es desestimada por el ANSeS mediante resolución nº RCUO 00815/14, obrante a fs. 52 del mismo expte.

administrativo, de fecha 22/08/2014; debido a que el causante no reúne la condición de aportante regular o irregular con derecho, conforme las condiciones exigidas por el Decreto 460/99- 12 meses aportados dentro de los cinco años anteriores a la fecha de fallecimiento-, ni los 30 años mínimos de servicios en una posible vida laboral de cuarenta y siete años.

Frente a ello el actora promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones. Contra dicha sentencia, se alza la demandada.

5) En relación a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, preliminarmente cabe traer a colación lo previsto por el decreto 460/99. El mismo considera aportante irregular con derecho a “aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIECIOCHO (18) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad.”

…Cuando se trate de trabajadores que realicen tareas discontinuas, en las que la discontinuidad derive de la naturaleza de las mismas, al que se le hubieren efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante SEIS (6) meses, como mínimo, dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que dichas retenciones se hubieran efectuado sobre remuneraciones que representen, como mínimo, el valor de DIECIOCHO (18) MODULOS PREVISIONALES (MOPRE).

Fecha de firma: 23/11/2018 Alta en sistema: 27/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #24733488#221873398#20181115120104123 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A La esposa del afiliado inició una demanda contra la ANSES para impugnar la resolución que denegaba la pensión alimentaria solicitada. El organismo había respondido que no se cumplía con los requisitos exigidos por el decreto 460/99, que reglamenta un artículo de la ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Según hizo constar en el expediente, su marido falleció el 06 de agosto de 1992.

La contingencia de la muerte de los trabajadores (en actividad o inactivos, pero con derecho a beneficio) y de los jubilados, supone la necesidad de otorgar cobertura al grupo familiar que dependía para su subsistencia del ingreso o prestación.

Siempre es un derecho derivado del que poseía el causante o afiliado fallecido, distinguiéndose por ello dos alternativas en la génesis de dicha prestación por un lado, el deceso de un beneficiario cuyo derecho a pensión deriva de la prestación ya otorgada. En segundo término, el deceso de un afiliado al sistema que se produce mientras se encontraba en actividad, caso en el que el beneficio de pensión deriva del eventual derecho a prestación por incapacidad del causante, ya que no hay mayor incapacidad que la muerte El artículo 95 inciso “b” de la ley 24241, en su parte pertinente, establece que la Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada a la integración del correspondiente capital complementario, para los afiliados en actividad que generen pensiones por fallecimiento que, según lo dispongan las normas reglamentarias, estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran sus derechos.

En esta línea de interpretación, Nuestro más alto Tribunal le ha otorgado el verdadero alcance y finalidad al decreto 460/99, de tal manera de atender a casos como el presente donde la vida laboral se trunca por un hecho que excede la voluntad del causante, pero que vista su vida en proyección resulta del todo injusto e inconstitucional interpretar que no es un aportante...

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