Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 31 de Octubre de 2023, expediente CAF 030348/1998

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 30.348/1998: “PISTORINO, CELIA Y OTROS C/ TELEFÓNICA DE

ARGENTINA SA Y OTRO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de octubre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos en los autos “PISTORINO, CELIA Y OTROS C/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA Y

OTRO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” contra la sentencia del 27/9/2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que la señora juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por A.J.M., M.F.R., A.B.M., F.R.T., S.B.O., J.J.C., N.E.G., A.G.D.A.E.K., P.Z.G. y C.M.S., y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional y Telefónica de Argentina S.A. al pago de una indemnización por daños y perjuicios resultantes de la falta de emisión en su favor de los bonos de participación en las ganancias, en el marco del Programa de Propiedad Participada establecido por la ley 23.696 y su normativa reglamentaria.

    Para así decidir, ante todo, estimó procedente la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Estado Nacional respecto de los co-actores C.P., J.C.B., E.P., J.A.P., Á.S., F.O.R., S.G.L., V.O.G. y J.D.T., con fundamento en que habían cesado su relación laboral con Telefónica de Argentina S.A.

    con anterioridad al dictado del decreto 2423/1991 que determinara la implementación del Programa de Propiedad Participada para los empleados de la referida firma.

    Tras realizar una reseña de la normativa aplicable al caso, sostuvo que la controversia requería ser resuelta a la luz de los parámetros sentados en la causa “Gentini” (Fallos: 331:1815), donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación había indicado que, si bien al Poder Ejecutivo se le habían conferido facultades discrecionales para resolver la implementación o no de un Programa de Propiedad Participada para cada supuesto de privatización, lo cierto era que, una vez instituido, existía en cabeza del ente a privatizar la obligación de emitir bonos de participación en las ganancias. Por otra parte, ponderó que, en el referido precedente, la Corte había destacado que, aun cuando Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    el artículo 29 de la ley 23.696 designaba al “ente a privatizar” como el sujeto responsable de emitir los aludidos bonos, se trataba de una terminología poco rigurosa que no lograba expresar con exactitud la real intención de su formulación, pues solamente el “ente privatizado” era el sujeto capacitado para asumir tal carga.

    Asimismo, tuvo presente que el mencionado Tribunal —también en aquel fallo— había puesto de resalto que el artículo 4º del decreto 395/1992 —al establecer que las licenciatarias no se encontraban obligadas a emitir los bonos de participación en las ganancias— había desatendido la finalidad de proveer al mejor cumplimiento del mandato legal fijado por el artículo 29 de la ley 23.696 y se había erigido, entonces, en un obstáculo al derecho reconocido a los trabajadores.

    En consecuencia, concluyó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte y la Ley de Reforma del Estado, la decisión de instrumentar o no un Programa de Propiedad Participada tenía contenido discrecional, pero que, a partir del momento en que era puesto en práctica, se agotaban los elementos discrecionales de la decisión e importaba una actividad de naturaleza eminentemente reglada, de manera que, una vez ejercida su competencia por el Poder Ejecutivo, éste debía ejecutar el contenido imperativo del mandato establecido por el legislador.

    Sobre estas bases, entendió que, sin perjuicio de la formulación tardía del planteo de inconstitucionalidad del artículo 4º del decreto 395/1992, se verificaban en el caso los requisitos para expedirse de oficio sobre el punto. En concreto,

    señaló que los tribunales debían resolver de acuerdo con las circunstancias existentes al momento de la decisión, aun cuando aquéllas fueran sobrevinientes a la promoción de la demanda y, en particular, destacó la existencia de la referida jurisprudencia de la Corte sobre aquel aspecto de la controversia.

    Admitido el incumplimiento de la obligación de emitir los correspondientes bonos en favor de los co-actores con relación a los que no se había hecho lugar a la excepción de falta de legitimación activa, sostuvo que correspondía reconocerles el derecho a una indemnización, que sería fijada con arreglo a los lineamientos sentados por las Salas II y V de esta Cámara en las causas “B.” y “Lanaro”, respectivamente.

    Al respecto, indicó que ambos co-demandados debían responder,

    aunque de distinto modo. Máxime, cuando no existía disposición alguna de los pliegos licitatorios ni del contrato de concesión de Telefónica de Argentina S.A. que permitiera trasladar al Estado Nacional la responsabilidad de la licenciataria, para quien habían renacido sus obligaciones como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del decreto 395/1992.

    Por consiguiente estableció, por un lado, que Telefónica de Argentina S.A. debía abonar una indemnización que se determinaría durante la etapa de ejecución de sentencia, de conformidad con las siguientes pautas: (i) se establecería el coeficiente de participación accionaria de cada uno de los demandantes; (ii) se tomaría el Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    Exp. CAF 30.348/1998: “PISTORINO, CELIA Y OTROS C/ TELEFÓNICA DE

    ARGENTINA SA Y OTRO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    2% de las utilidades de cada ejercicio y se lo distribuiría entre los actores con arreglo al porcentaje de participación accionaria que cada uno de ellos hubiera tenido en el Programa de Propiedad Participada de la licenciataria; (iii) dicho cálculo sólo comprendería el lapso durante el que se hubiera mantenido la relación laboral; y (iv)

    cada uno de los periodos devengaría un interés directo equivalente a la tasa percibida por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días,

    computado desde la aprobación de cada uno de los respectivos balances por la Asamblea y hasta su efectivo pago.

    Señaló que, por otro lado, el Estado Nacional debería abonar, sobre el capital de condena a determinarse de conformidad con las pautas anteriormente indicadas, una suma equivalente a los intereses calculados a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (artículo 10 del decreto 941/1991), desde la fecha en que se había dictado el decreto 395/1992 hasta que la sentencia quedase firme y consentida. Indicó que la suma resultante de ese cálculo se encontraría alcanzada por el régimen de consolidación previsto por la ley 25.344 y que,

    asimismo, devengaría intereses a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina desde la fecha de inicio de estas actuaciones (20/12/1998) y hasta el 31/12/1999, momento a partir del cual los intereses serían los previstos en los títulos públicos a través de los que se cancelare la deuda.

    Finalmente, distribuyó en el orden causado las costas de la incidencia relativa a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Estado Nacional (artículo 68, segundo párrafo, del CPCCN) e impuso a las co-demandadas, en su carácter de vencidas, las relativas al fondo de la cuestión (artículo 68 del CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, las co-demandadas interpusieron recursos de apelación el 1º/10/2021, que fueron concedidos libremente el 7/10/2021.

    Puestos los autos en la Oficina, el Estado Nacional expresó agravios el 17/8/2023, mientras que lo propio hizo Telefónica de Argentina S.A. el 22/8/2023.

    Dichos fundamentos fueron contestados por los actores con fecha 4/9/2023.

  3. ) Que, en su presentación ante el Tribunal, el Estado Nacional sostiene:

    (i) que el decreto 395/1992 no es inconstitucional. Sobre este punto,

    señala que “[l]a forma utilizada por la ley de reforma del Estado para hacer realidad la cláusula del art. 14 bis de la CN fue la participación accionaria” y “[c]omo Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    consecuencia de ello se desprende que para los empleados telefónicos ya estaban satisfechos los derechos que le acuerda el Art. 14 bis de la CN, sin que para ello fuera menester la emisión de bono de participación alguno”. Por lo tanto, entiende que, en la medida en que la Constitución Nacional “estaba satisfecha”, “no pued[e] alegarse la inconstitucionalidad del art. 4 del decreto 395/92 por violación del art. 14 bis de la CN

    en tanto, para su satisfacción, en el lenguaje de la Corte era ‘…posible una elección entre varias soluciones’”. Concluye, entonces, que al decreto “[s]e lo podrá atacar en base a otros cuestionamientos, pero no por inconstitucional”.

    (ii) que “tampoco puede extenderse al Estado Nacional una responsabilidad que no tiene, puesto que no existe nexo causal entre el hecho dañoso y su obrar”. Al respecto, indica que “el cumplimiento de la obligación principal que la sentencia… impone sólo puede pesar sobre la codemandada Telefónica Argentina SA, y no sobre el Estado Nacional, generando una doble condena respecto al pago de los intereses”. Agrega que el bono de participación en las ganancias sólo podía ser emitido por la sociedad licenciataria y no por el Estado Nacional “que no actuó ni participación en la generación de aquellas y que —por otra parte— no estaba obligado a la emisión de los mismos”. Considera que, al no corresponderle esa obligación, no podía ser...

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