Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 25 de Octubre de 2023, expediente FCB 022398/2019/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expt e. N° FC B 22398/ 2019

AUT O S : “PIS T O NE , H E CT O R ANT O NIO c/ ANS ES s/ RE AJ US T E S VARIO S ”

En la ciudad de Córdoba, a 25 del mes de octubre del año dos mil veintitrés,

reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

PISTONE, H.A. c/ ANSES –REAJUSTES VARIOS

(Expte.

N° FCB 22398/2019/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por la representación jurídica de la actora y de la demandada -cuyas personerías se tienen por acreditadas al apelar y contestar demanda respectivamente conforme el Sistema de Lex 100-, en contra de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2020, dictada por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que en lo pertinente hizo lugar a la demanda interpuesta en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el determine el haber inicial y el reajuste el haber previsional conforme las pautas previstas en dicha resolución. Asimismo, impuso costas a la demandada y difirió honorarios (ver en el sistema de Lex 100.)

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces intervinientes emiten su voto en el siguiente orden: L.N.–.G.S.

TORRES – EDUARDO D. AVALOS.-

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

  1. La parte actora expresa agravios, cuestionando la utilización de la Ley N°

    27.541 para la movilidad, solicitando la inaplicabilidad de la misma.

    Por su parte, la demandada se agravia en relación al recálculo del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “E.”. Solicita por los Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº

    27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16. También, sostiene la constitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426. Asimismo, se queja por lo dispuesto en torno al impuesto a las ganancias por considerar que el A-quo falló extra petita. Finalmente, cuestiona la imposición de costas a su mandante. Cita jurisprudencia en su apoyo y hace reserva del Caso Federal.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios, no así la demandada conforme surge del expediente digital, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional de retiro transitorio por invalidez, obtenido con fecha 23/06/2011 con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs. 17 vta.), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S.

    mediante resolución agregada a fs. 19/21 de autos.

    Un orden lógico de tratamiento de los agravios traídos a conocimiento de este Tribunal, nos llevan a analizarlos de la siguiente manera: a) aplicación del RIPTE en sustitución del ISBIC; b) inaplicabilidad de la ley de impuesto a las ganancias, c)

    aplicación de la ley 27.541; d) constitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426; y e)

    imposición de costas.

  3. Sentado ello, y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “E.”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “Ferrini, L.E.c. s/reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 11060025/2011/CA1) sentencia de fecha 8/04/2019, en la que con cita al precedente “B., L.O. c/ ANSES s/Reajustes Varios (CSS

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expt e. N° FC B 22398/ 2019

    AUT O S : “PIS T O NE , H E CT O R ANT O NIO c/ ANS ES s/ RE AJ US T E S VARIO S ”

    42272/2012/CSI- CA1), sentencia de fecha 18/12/2018, se confirmó la aplicación del precedente “E.” para redeterminar el haber inicial, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.

    Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos, corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (I.S.B.I.C.) y a partir de allí y hasta la adquisición del derecho se aplicarán las pautas fijadas por la ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la mencionada ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

    1. señalar que no impide la aplicación del fallo “E.” el hecho de que éste fuera dictado en un beneficio de jubilación ordinaria, en tanto a los efectos de la actualización de los haberes, dicho sistema como el retiro por invalidez, revisten similitud (conforme C.F.S.S. Sala II, 3/8/2010), en autos “D.P., A.L. c/

    AN.SE.S. s/ Reajustes Varios).

    Por lo dicho, se confirma el decisorio en cuanto al punto y con el alcance aquí

    dado.

  4. En relación al agravio referido a que el Juez de Primera Instancia ordenó la inaplicabilidad de la retención del Impuesto a las Ganancias conforme la Ley Nº

    20.628, resulta necesario señalar en primer lugar que este Tribunal no considera que Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    dicho Magistrado se haya pronunciado de manera “extrapetita” -tal como lo entiende la recurrente-, toda vez que hace a las facultades que posee el Sentenciante para establecer los lineamientos respecto a la liquidación de la deuda y la determinación de si la misma se encuentra exenta o no al mencionado régimen del impuesto a las ganancias.

    Al respecto, este Tribunal tiene dicho que en relación al haber reajustado y al capital que comprende el retroactivo, cabe señalar que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “G.M.S. c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (Sentencia del 10 de septiembre de 2020) declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia de la Sala 3 de la C.F.S.S. en cuanto dispuso que los reajustes de prestaciones previsionales no se encuentran exentas conforme la cláusula del inc. v) del art. 20 de la Ley 20.628. Para decidir de este modo, la C.S.J.N.

    se remitió a su anterior pronunciamiento en “G.M.I. c/ ANSeS s/

    Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 26 de marzo de 2019.

    Ahora bien, en cuanto a los intereses devengados sobre haberes previsionales no percibidos en tiempo oportuno, este Tribunal considera que los mismos se encuentran exentos del citado impuesto conforme lo dispone el inc. i) del art. 20 de la Ley 20.628

    en cuanto excluye a “…los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales…”, en atención al carácter sustitutivo de los mismos respecto de los ingresos de actividad. En igual sentido lo ha entendido la Sala 3 de la C.F.S.S. en autos: “DIAZ, R.A. C/ ANSES s/ REAJUSTES

    VARIOS” Expte. 15681/2010, Sentencia de fecha 14/02/2020 y la Sala 2 de la C.F.S.S. en autos “GARCIA DE LA VEGA, C.A. c/ ANSES s/

    REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº 74009/2009, Sentencia de fecha 22/10/2020.-

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expt e. N° FC B 22398/ 2019

    AUT O S : “PIS T O NE , H E CT O R ANT O NIO c/ ANS ES s/ RE AJ US T E S VARIO S ”

    En función de todo lo expuesto y de conformidad con la jurisprudencia citada,

    el agravio bajo análisis debe ser desestimado y se confirma la sentencia apelada en cuanto al punto.

  5. En relación al agravio de la parte actora, por el que solicita se declare la inaplicabilidad de la Ley N° 27.541 y de los decretos dictados en consecuencia,

    corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

    El Congreso Nacional mediante Ley N° 27.541 denominada “Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública”

    (dictada el 21/12/2019), declaró la emergencia pública en materia económica,

    financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social,

    suspendiendo por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241 -modificado por las leyes 26.417 y 27.426- (en su art. 55), delegando al Poder Ejecutivo la facultad de determinar, mediante decretos, los aumentos trimestrales de las prestaciones, con el fin de atender, en forma prioritaria y en el corto plazo, a los sectores de más bajos ingresos. Esta suspensión fue prorrogada hasta el 31

    de diciembre del 2020 por el Decreto Nº 542/2020.

    Por su parte, el Poder Ejecutivo dio cumplimiento a esta imposición mediante el dictado de los Decretos N° 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020, con los que se establecieron incrementos en los haberes previsionales, esto es el 2,3%; el 6,12%; el 7,5% y el 5%, respectivamente.

    Sentado ello, cabe señalar en primer lugar, que la disposición de...

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