Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 21 de Noviembre de 2013, expediente 96248/2010

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:96248/2010

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 156329

AUTOS: “PIRIZ FRANCISO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

CFSS – SALA III

BUENOS AIRES, 21 de noviembre de 2013

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal n 5 del fuero, que rechaza la demanda incoada en virtud de que el reclamo administrativo ha sido fundamentado en la ley 18.037,

    cuando en realidad el actor gozaba de un beneficio otorgado al amparo de la ley 24.241, apeló la parte actora.

  2. De su memorial surge que se agravia por lo resuelto por la Sra. Juez a quo, y solicita el tratamiento de los temas propuestos en el escrito de inicio. Sostiene que en el reclamo administrativo se solicita el reajuste y movilidad, y que el mismo no difiere completamente de la pretensión de la demanda, que se encuentra correctamente encuadrada en la ley 24.241. Que ANSeS al momento de dictar resolución no hace mención respecto al encuadre legal del reclamo administrativo, ni tampoco en oportunidad de contestar demanda, y, por último, invoca el principio iura novit curia.

  3. En primer término, cabe tener presente que en el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo y que en materia de seguridad social no cabe extremar el rigor de los razonamientos lógicos ni de las formas particulares de ese procedimiento para conceder beneficios, dado su carácter alimentario.

    Además, teniendo en cuenta que del reclamo administrativo obrante a fs. 7/8 surge claramente que el objeto del mismo es obtener el reajuste del beneficio, y que así lo ha entendido también la parte demandada (ver resolución de fs.6), corresponde dar tratamiento a lo peticionado por el accionante.

  4. En lo referente al haber inicial, dejando a salvo mi opinión vertida, entre otros, en autos “B.V.M. c/Anses”, sent.

    n° 115771/07, del 13/2/07, en el sentido de aplicar por el período allí

    cuestionado las pautas del precedente “S.M. delC.”, sent. del 17/5/05 –es decir I.N.G.R. desde el 1/4/91 al 31/3/95-, ha de estarse a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff,

    A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la P.C.

    y, en su caso de la P.A.P., hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94. En razón de ello, correspondería actualizar las remuneraciones con el alcance precedentemente indicado.

  5. En relación a la solicitud de una pauta de ajuste para la P.B.U., que -con anterioridad a la sanción de la ley 26417- conservaba el mismo valor desde 1997 corresponde señalar lo siguiente:

    1. En su redacción originaria, el art. 21 de la ley 24241 establecía el AMPO (Aporte Medio Previsional Obligatorio), que servía de unidad de medida del SIJP, pues -calculado por semestres en base a la evolución de la recaudación de aportes en relación al número de aportantes regulares-, era tenido en cuenta, entre otras funciones, para el cálculo de la movilidad de las prestaciones correspondientes al régimen de reparto (art.

      32).

    2. Ahora bien, el art. 5 de la ley 24.463 introdujo modificaciones al art. 32 de la ley de solidaridad previsional, por lo que la movilidad de las prestaciones sería determinada a partir de ese momento de acuerdo a lo que “anualmente determine la Ley de Presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo”. En igual sentido, el art. 7 ap. 2 de la ley 24463 establece que a partir de su vigencia (el 30.3.95, fecha de su publicación en el B.O. por imperio de su art. 33), “todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto”.

    3. En consonancia con la esta nueva orientación legislativa, el dto. 833/97 (B.O. 29.8.97) modificó el citado art. 21

      sustituyendo el AMPO por el MOPRE (Módulo Previsional), que “se considerará

      como unidad de referencia para establecer la movilidad de las prestaciones del Poder Judicial de la Nación régimen de reparto y el valor de la renta presunta de los trabajadores autónomos” y cuyo valor” será fijado anualmente por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a las posibilidades emergentes del Presupuesto General de la Administración Nacional para cada ejercicio”.

    4. Como es de público y notorio y no obstante el mandato autoimpuesto por el propio legislador, el Congreso de la Nación no se pronunció al respecto en ninguna de las leyes de presupuesto dictadas a partir de 1996 y durante un lapso de diez años sobre la movilidad de las prestaciones y la variación del MOPRE, por lo que aquel quedó cristalizado en $80 desde 1997, lo que es objeto de embate por la parte actora en cuanto de ello se deriva el congelamiento de su PBU.

      Por lo tanto, el importe del M. computado a $80 (en su valor vigente para el semestre 04/97 al 09/97) para determinar el haber inicial de la P.B.U., en el caso adquirida el 02-10-00 se encontraba desactualizado.

      Así delimitada la cuestión habrá de hacerse lugar al planteo en un todo de acuerdo con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en los autos “Elliff, A.J.”, sent. del 11.8.09, otorgando al MOPRE el mismo tratamiento que el dispuesto para las remuneraciones base de cálculo de la P.C. y, en su caso, de la P.A.P. anticipadas, por lo que la P.B.U.

      anticipada habrá de ser estimada en función del guarismo que resulte de actualizar el importe de $80 por el I.S.B.I.C. hasta la fecha de adquisición del derecho, sin perjuicio de su movilidad posterior con arreglo a las pautas indicadas por la C.S.J.N. en el citado precedente.

  6. En relación a la...

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