Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 25 de Septiembre de 2017, expediente CNT 051093/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 51093/2013 - P.E.G. c/ AXIS LOGISTICA S.A. s/DESPIDO Buenos Aires, 25 de septiembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr.Roberto C.Pompa dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia de fs.

200/204 se alza la demandada a fs. 208/210, con réplica de la contraria de fs. 212/213.

La perito contadora y el Dr. C.A.F., por derecho propio cuestionan las regulaciones de sus honorarios por estimarlos bajos a fs. 205 y 207, respectivamente.

II- Adelanto que el examen de la cuestión planteada permite advertir que el recurso interpuesto por la demandada no tendrá favorable recepción en esta instancia.

En efecto, llega firme a esta instancia que Axis Logística S.A. no acreditó el carácter eventual de las tareas desempeñadas por el actor para la empresa “Dos Servicios Eventuales S.A.” desde el 3/11/2010 hasta el 1/4/2011 en que fue contratado por la demandada (ver informe contable, fs. 157) para ser despedido sin causa el 16/03/2012.

Tampoco resulta cuestionado que la demandada (Axis Logística S.A.) lo registró recién el 1/04/2011 reconociendo su antigüedad.

Sentado ello, destaco que el argumento expuesto en el recurso en análisis respecto a que la demandada habría reconocido la antigüedad del trabajado, no resulta suficiente a los efectos de rebatir lo decidido en la instancia de grado, toda vez que es el empleador directo es quien se encuentra obligado a registrar la relación laboral (art. 386 del C.P.C.C.N.).

Ello así, coincido con la sentencia de primera instancia cuando señala que el caso queda alcanzado Fecha de firma: 25/09/2017 Alta en sistema: 10/10/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19969052#189356420#20170925155022232 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX entonces por la doctrina establecida por esta Cámara en el acuerdo plenario N° 323 del 30/6/10 (in re:

V., M.L. c/ Telefónica de Argentina SA y otro s/diferencias de salarios

), donde se resolvió que “cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”.

Esta doctrina resulta analógicamente aplicable a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR