Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Febrero de 2023, expediente CAF 057448/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

57448/2019 “PIRES, EDUARDO ANIBAL Y OTROS c/ EN – M

DEFENSA – ARMADA s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA

Y DE SEG”

Buenos Aires, 10 de febrero de 2023.- MA

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 4 de julio de 2022, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por la parte actora –

    personal de la Armada Argentina– respecto de los suplementos instituidos por los decretos 1305/12 y sus modificatorios y, en consecuencia, ordenó

    su incorporación en el haber mensual, como remunerativos y bonificables,

    y el pago de las retroactividades devengadas desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda (por aplicación del plazo bienal previsto en el art.2562, inc. “c”, del Código Civil y Comercial de la Nación) y hasta la entrada en vigencia del decreto 780/20.

    Estableció que las sumas reconocidas se liquidarían con arreglo a las pautas establecidas por la CSJN en los precedentes “Z.” e “I.C.” y devengarían intereses a la tasa pasiva que publica el B.C.R.A., prevista por el art. 8° del decreto 529/91 (t.o. decreto 941/91), hasta su efectivo pago.

    Asimismo, precisó que las sumas a depositarse en autos,

    conforme las previsiones de los arts. 22 de la ley 23.982, 20 2da parte de la ley 24.624 y 68 de la ley 26.895 (modificatorio del art. 132 de la ley 11.672 y sus modif), deberían comprender los intereses hasta el momento del efectivo pago sin que correspondiera una nueva previsión -sobre la diferencia entre la liquidación que se practicara en autos oportunamente y lo que correspondiera efectivamente pagar como consecuencia de los intereres que corrieran durante el diferimiento– cuando se hubiere agotado el plazo de espera legal (cfr. CSJN, “C.” y “M.G.R.”).

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida.

  2. Que, disconforme con lo resuelto, apeló la parte demandada (el 11/07/2022) y expresó sus agravios (el 12/12/2022),

    habiendo la contraria contestado el traslado conferido (el 14/12/2022).

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    El Estado Nacional se agravió, en sustancia, en cuanto el sentenciante de grado reconoció el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto 1305/12 -y sus modificatorios- y ordenó su inclusión en el concepto sueldo y el pago de las correspondientes retroactividades, por cuanto a la luz de la normativa aplicable, dichos suplementos tienen carácter particular, siendo una condición necesaria para su percepción que el agente se encuentre prestando servicios y que cumpla con los requerimientos exigidos para cada caso.

    Puso de relieve que la suma fija prevista en el artículo 5º del decreto 1305/12 –originalmente creada como transitoria, y luego convertida en permanente con el alcance dispuesto en el decreto 855/13–, en modo alguno implicó un aumento en el haber del personal activo sino que, por el contrario, pretendió garantizar al personal allí

    involucrado la no disminución de su haber mensual por la aplicación de la nueva estructura salarial.

    Consideró que, en el caso, correspondía aplicar la doctrina establecida por el Tribunal Cimero en los fallos “V.O. y “Bovari de D..

    Por último, cuestionó la imposición de costas; con sustento en los precedentes “S.” y “Borejko” del Alto Tribunal, solicitó su distribución en el orden causado.

  3. Que en lo que respecta a los agravios expuestos con relación al decreto 1305/12 y sus modificatorios, corresponde remitir –en lo pertinente– a lo resuelto por esta Sala en los autos “T.C.,

    E.J. y otros c/ EN – Mº Defensa – personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, causa nº 55.408/18, pronunciamiento del 3 de octubre de 2019.

    Solución posteriormente refrendada por la C.S.J.N., en el pronunciamiento de Fallos, 344:675, “L.Q.” (autos “L.Q., A.S.P. y Otros c/EN – Dir. Intelig. del Ejército Argentino s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, expte. CAF

    574/2015), del 22 de abril de 2021.

    En consecuencia, por los fundamentos allí expuestos, deben desestimarse las quejas formuladas, sobre el punto, por el Estado Nacional.

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    ...

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