Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 31 de Mayo de 2022, expediente CAF 018167/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

18167/2021

PIONEER ARGENTINA SRL - TF 34802-A c/ DGA s/RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de mayo de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 67/70 el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución n° 317/2013, mediante la cual el Administrador de la Aduana de S.P. había condenado a la firma exportadora al pago de 2.518.829,04 pesos en concepto de multa, en los términos del artículo 954, apartado 1, incisos a) y c), del Código Aduanero y le había reclamado una diferencia de tributos por la suma de 119.944,06 pesos.

    Puso de manifiesto que la firma actora había documentado la exportación de mercadería, con destino Brasil, a la firma Du Pont do Brasil, según le fue indicado por la compradora Pioneer Overseas Corporation, a nombre de quien emitió la factura y de parte de quien recibió las divisas. Ésta última, había convenido con la empresa brasilera una venta sucesiva por un precio superior al de la venta inicial efectuada por la firma actora, circunstancia que motivó el cuestionamiento por parte del servicio aduanero.

    Posteriormente, examinó si se hallaban reunidas las condiciones para que la conducta reprochada pudiera ser calificada como una declaración inexacta.

    En tal sentido, puso de manifiesto que no se hallaba controvertido que la firma recurrente (Pioneer Argentina S.R.L.), la compradora (Pioneer Overseas Corporation, de los Estados Unidos), y la destinataria final de la mercadería (Du Pont do Brasil), estaban vinculadas entre sí; circunstancia que, además, había sido oportunamente declarada al momento de confeccionar la “Declaración de los elementos relativos al Valor de Exportación”. Ante tal situación, destacó que el servicio aduanero contaba con facultades para investigar y recabar información sobre la operación, a efectos de probar la eventual diferencia entre lo declarado y lo verificado.

    En tales condiciones, refirió que el servicio aduanero había constatado, a partir de la información proveniente del sistema Fecha de firma: 31/05/2022

    Alta en sistema: 01/06/2022

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    INDIRA (Sistema de Intercambio de Información de los Registros Aduaneros), que la mercadería vendida por Pioneer Argentina S.R.L. a la firma Pioneer Overseas Corporation había ingresado al mercado brasilero –en una venta sucesiva a Du Pont do Brasil– por un valor FOB superior al que se había exportado desde la República Argentina, mas entendió que esa circunstancia no constituía un elemento suficiente para concluir que el valor declarado en la primera venta no hubiera sido el precio real de la operación.

    Señaló que la mera existencia de una venta posterior por un precio diferente, llevada a cabo por un trader vinculado (Pioneer Overseas Corporation) no demostraba que el precio declarado en la primera venta hubiera sido inexacto.

    De manera concreta, indicó que mediante el permiso de embarque 10 060 EC01 000498 H se había documentado la exportación de 166.444,83 kgs netos de maíz para la siembra, clasificado en la posición arancelaria 1005.10.000 a un valor FOB total de 665.779,32

    dólares estadounidenses (a razón de 4 dólares estadounidenses por kilo)

    suma que coincidía con la consignada en la factura comercial 0002-

    00002191. Por ende, no se advertía una diferencia entre lo declarado y el resultado de la comprobación, de manera tal que no se daban las condiciones para afirmar la existencia de una declaración inexacta.

    Agregó que tampoco procedía el reclamo efectuado por el servicio aduanero en concepto de diferencia de derechos de exportación porque la recomposición de valor practicada no se había ajustado a derecho. Al respecto, puso de manifiesto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 746 del Código Aduanero, en aquellos casos en que existiera vinculación entre el comprador y el vendedor, no se considera a dicha circunstancia como un motivo suficiente para considerar inaceptable el precio pagado o por pagar, salvo que dicha vinculación influyera en el precio. Sólo en ese caso, el servicio aduanero puede desestimar el precio pagado o por pagar como base de la valoración y determinarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 748 del referido código.

    Señaló que en ese artículo se establece que “…el precio comparable será el resultante de los precios corrientes o en su caso de determinados precios de venta de la mercadería que se exporte, o del Fecha de firma: 31/05/2022

    Alta en sistema: 01/06/2022

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    costo de producción. Dichos precios corrientes son básicamente los valores que resultan de los parámetros de los incisos a), b) y c) del aludido art. 748, los señalados precios de venta son los previstos en los incisos d) y f) del mismo artículo y el valor a partir del costo de producción está previsto en el inciso e)”.

    Indicó que, además, conforme preceptúa el art. 2.1.2.1.,

    Anexo I, de la Resolución General AFIP 620/99, en aquellos casos en que existen razones fundadas que habiliten a la Aduana a apartarse del valor declarado, se debe llevar a cabo el procedimiento allí previsto, requisito que no había sido cumplimentado en la presente causa. Refirió que en el informe de la Sección Fiscalización y Valoración de Exportación se había dejado asentado que “no se ha efectuado un ajuste o recomposición de valor de acuerdo a lo normado a través de la resolución AFIP nº 620/99”

    (cfr. fs. 212 de las actuaciones administrativas).

    Tampoco se había indicado la norma legal aplicada, ni especificado el criterio utilizado para determinar el nuevo valor asignado a la mercadería, sino que la Aduana, simplemente, había descartado el valor documentado por la exportadora Pioneer Argentina S.R.L. y lo había reemplazado por el valor al que se importó en la Aduana de Sao Borja.

    En tales condiciones, y en la medida en que la recomposición del valor no se había realizado de conformidad con las pautas fijadas a tal efecto, concluyó que tampoco procedía el reclamo por diferencia de tributos.

    Por otra parte, a fs. 75 se regularon los honorarios del Dr.

    H.C., por su actuación en el doble carácter de letrado apoderado y patrocinante de la parte actora en la suma de 140.000

    pesos. Asimismo, allí se expresó que “…firmes e impagos los honorarios regulados se devengarán los intereses previstos en el artículo 61 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, hasta la fecha de su efectivo pago”.

  2. Que, contra dicha sentencia apeló el Fisco y expresó

    agravios a fs. 94/105, que fue replicado a fs. 108/110 vta.

    En lo relativo al fondo de la cuestión, el Fisco circunscribe sus agravios a señalar que no es razonable que se haya exportado la mercadería desde nuestro país por un valor FOB de u$s 4,13 por tonelada [debió decir a un valor de u$s 4 por...

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