Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 24 de Abril de 2023, expediente FCB 038308/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 38308/2019

AUTOS: “PIO, S. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

En la ciudad de Córdoba, a 24 de abril del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “PIO, S. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” (Expte.

FCB 38308/2019/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora –cuya personería se encuentra debidamente justificada conforme surge del Sistema Lex100- en contra de la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2020, dictada por el entonces señor Juez Federal N°1 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda interpuesta en contra de Anses y ordenar a la accionada que recalcule y reajuste el haber previsional, en función de las pautas y por los periodos señalados en los considerandos respectivos. Asimismo,

impuso las costas a la accionada.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces intervinientes emiten su voto en el siguiente orden: L.N.-.A.G.S.

TORRES – I.M.V.F..

La señora Jueza de Cámara doctora L.N., dijo:

  1. La parte actora fundamenta su apelación según surge del Sistema de Gestión Lex100. Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.541

    y los decretos dictados en consecuencia.

    Corrido el traslado de ley, la parte demandada dejó vencer el plazo sin efectuar presentación alguna, quedando la causa en estado de ser resuelta (ver Sistema Lex100).

  2. Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional obtenido con fecha 4 de junio de 2013, con arreglo a la ley 24.241 (conforme documental incorporada al Sistema de Gestión Judicial con fecha Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., SECRETARIA DE CÁMARA EN FERIA

    Firmado por: I.M.V.F.

    30/7/20), habiendo efectuado aportes mixtos y que oportunamente, requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S.

    mediante resolución de fs. 4/5.

  3. Ingresando al análisis del agravio de la parte actora por el que solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley N° 27.541 y de los decretos dictados en consecuencia, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

    El Congreso Nacional mediante Ley N° 27.541 denominada “Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública”

    (dictada el 21/12/2019), declaró la emergencia pública en materia económica,

    financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social,

    suspendiendo por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241 -modificado por las leyes 26.417 y 27.426- (en su art. 55), delegando al Poder Ejecutivo la facultad de determinar, mediante decretos, los aumentos trimestrales de las prestaciones, con el fin de atender, en forma prioritaria y en el corto plazo, a los sectores de más bajos ingresos. Esta suspensión fue prorrogada hasta el 31 de diciembre del 2020 por el Decreto Nº 542/2020.

    Por su parte, el Poder Ejecutivo dio cumplimiento a esta imposición mediante el dictado de los Decretos Nros. 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020, con los que se establecieron incrementos en los haberes previsionales, esto es el 2,3%; el 6,12%; el 7,5% y el 5%, respectivamente.

    Sentado ello, cabe señalar en primer lugar, que la disposición de las pautas de movilidad previsional efectuada por el Poder Ejecutivo a través de decretos, deriva de una orden del Congreso de la Nación, expresamente conferida por la Ley de emergencia N° 27.541, como se dijo.

    Ahora bien, el análisis de las inconstitucionalidades planteadas por la actora respecto a la Ley Nº 27.541 y los decretos dictados en consecuencia, a los fines de determinar si los mismos contradicen la garantía de movilidad previsional fijada por el art. 14 bis y el derecho de propiedad del art. 17, de nuestra Carta Magna, debe diferirse al momento de la liquidación del juicio.

    Es decir, que se ha de valorar en dicha etapa la comprobación del perjuicio económico que se derive de su aplicación, ya que en la misma se podrán acreditar los Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., SECRETARIA DE CÁMARA EN FERIA

    Firmado por: I.M.V.F.

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 38308/2019

    AUTOS: “PIO, S. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    extremos de hecho necesarios para la procedencia del reclamo efectuado por la accionante.

    Ello así, porque se carece en esta etapa de elementos suficientes que permitan determinar, de forma incuestionable, la disminución que se produciría en los haberes previsionales de la actora como resultado de la aplicación de los porcentajes de movilidad regulados en las normas cuestionadas, así como la probable lesión que éstas irrogan a la Constitución Nacional.

    En mérito de lo expresado, corresponder diferir el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27.541 y los decretos dictados en su consecuencia,

    referidos a movilidad jubilatoria para la etapa de liquidación.

  4. Finalmente, en relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.263 (“RAMOS, M.E. c/ ANSeS s/

    Reajuste por movilidad”, sentencia de fecha 14/12/15. FCB 11190072/2007/CA1- Lex 100- www.cij.gov.ar). En su mérito, y atento el resultado arribado, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado (conforme artículo 68, 2da. parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. ASI VOTO.

    El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  5. Que realizado un estudio de las presentes actuaciones, haciendo mío el resumen de los planteos esgrimidos por las partes y la relación de causa efectuada por la Vocal preopinante -en tanto se compadecen en un todo con las constancias de autos disiento con lo resuelto en cuanto difiere el planteo de inconstitucionalidad de los decretos dictados en ejercicio de la facultad delegada en el Poder Ejecutivo Nacional por la Ley 27.541, referidos a movilidad jubilatoria, para la etapa de liquidación.

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., SECRETARIA DE CÁMARA EN FERIA

    Firmado por: I.M.V.F.

  6. Que haciendo un nuevo análisis de la cuestión propuesta, disiento con la solución antes expuesta, en tanto no comparto que se difiera el planteo de inconstitucionalidad para el momento de la liquidación del juicio, sin dar pauta alguna para su procedencia. Ello, no sólo porque se trata de un decisorio que no resuelve la cuestión, sino porque sujeta un acto de suma gravedad, como es la declaración de inconstitucionalidad de una norma, a un planteo condicional e hipotético, tal como si se comprueba o no al liquidarse la existencia de un perjuicio económico, sin especificar bajo que parámetros ello debería considerarse.

    Asimismo, no comparto el criterio que considera que se carece en esta etapa de elementos suficientes que permitan determinar la disminución que se produciría en los haberes previsionales de la actora la aplicación de la normativa cuestionada, toda vez que, tratándose de la movilidad dispuesta para el año 2020, no solo se cuenta con los índices de movilidad establecidos por los Decretos Nros. 163/2020, 495/2020, 692/2020

    y 899/2020, esto es el 2,3%; el 6,12%; el 7,5% y el 5%, respectivamente, sino que también es posible obtener la fórmula de movilidad de la Ley N° 27.426 suspendida.

  7. Sentado lo expuesto y en relación a los agravios vertidos por la parte actora,

    en cuanto cuestiona la movilidad dispuesta por el Poder Ejecutivo, señalando que esta trastoca el principio de legalidad y desvirtúa los conceptos de solidaridad, sustitutividad y...

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