Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 25 de Febrero de 2016, expediente CNT 003847/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 68271 SALA VI Expediente Nro.: CNT 3847/2012 (Juzg. N° 11)

AUTOS: “P.M.M., ARTHUR AUGUSTO C/ FERRERO ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 25 de febrero de 2016 VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia vienen en apelación ambas partes.

La parte actora presenta su memorial recursivo a fs.

841/856, siendo el mismo replicado por su contraria a fs.

879/883.

Por su parte, la demandada interpone su queja a fs.

857/863, la cual ha sido contestada a fs. 872/877.

Asimismo, tanto el perito en informática (fs. 840), como la representación letrada de la parte actora (fs. 855)-por su propio derecho- cuestionan los honorarios que les fueron regulados por considerarlos reducidos.

Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20918883#147800419#20160226120203591 En primer lugar, examinaré la queja presentada por la parte actora, la cual básicamente cuestiona el cálculo efectuado respecto de los montos indemnizatorios; lo decidido en relación a la naturaleza asignada a diversos rubros que invoca como remuneratorios; lo resuelto en torno al modo de extinción del vínculo (se estableció la existencia de un despido directo dispuesto por la empleadora y la presentante invoca despido indirecto) ello así, en relación a la procedencia de las multas previstas por la Ley Nacional de Empleo; por la falta de condena respecto de los gastos de mudanza a Brasil; la improcedencia de la sanción por temeridad y malicia; y, finalmente, la tasa de interés aplicada.

En este orden de ideas, destaco que el actor pretende se integre la base salarial con rubros que invoca como remuneratorios, tales como el uso del automóvil; el ajuste por variación por inflación y por tipo de cambio; el grossing up del impuesto a las ganancias; y el seguro médico.

En cuanto al “uso del automóvil”, de la prueba colectada en autos (testimonio de Fallacara fs. 379, C. fs. 661)

surge que al actor se le entregó como consecuencia del contrato de trabajo un automóvil de propiedad de la empresa (CRV negra) y que la empresa le reintegraba al trabajador todos los gastos de combustible, patente y seguro; que el actor podía utilizar el vehículo de manera irrestricta (“…eran para utilizar sea en horario laboral o afuera…” (fs. 380); la asunción de la empresa de tales gastos le ahorraba al reclamante una erogación que, de otra manera, tendría que pagar por su cuenta por lo que el reintegro de gastos asumido por la empresa le produjo al trabajador una ventaja Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20918883#147800419#20160226120203591 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI patrimonial, constatándose así la naturaleza remunerativa de ese concepto (arts. 103 y 105 LCT); el actor se trata de un alto ejecutivo que por su posición social, derivada de su cultura e ingresos, tiene el automóvil incorporado a su estilo de vida, de modo que su adjudicación le evitó el gasto que de todos modos habría efectuado, por lo demás, no debe soslayarse que, en el caso de autos no se trata de gastos generados exclusivamente para el cumplimiento del débito laboral, sino de los generados también los fines de semana y las horas de la semana destinadas a su descanso y recreación.

De acuerdo con ello y, en atención a que no constituye un hecho controvertido que la empresa asumía todos los gastos por el uso del mentado vehículo, estimo que resulta razonable concluir que el 30% de los $ 13.000 que reclama el actor representa el valor de los “gastos del uso del vehículo para fines personales”, es decir: la cantidad mensual de $ 3.900.

En atención a lo dicho, corresponde modificar este aspecto del fallo y otorgar carácter salarial a la suma de $ 3.900 correspondiente al tópico en tratamiento.

En cuanto al planteo recursivo vertido en el tercer agravio (variación por inflación y por tipo de cambio)

adelanto que el mismo no resulta atendible.

En el caso, no se advierte una crítica eficaz que desactive los fundamentos dados en el pronunciamiento de grado al respecto.

De la atenta lectura de la presentación en examen se observa que el actor disiente subjetivamente con la argumentación vertida por el Juez “a quo” en su Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20918883#147800419#20160226120203591 pronunciamiento y no rebate de una manera crítica y razonada los argumentos allí expuestos.

Al respecto cabe recordar que los disensos subjetivos, o la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de manera diversa de lo apreciado por el juzgador, constituyen modalidades propias del debate dialéctico, mas no de la impugnación judicial. Es carga del impugnante de un decisorio formular, respecto de las partes que lo afectan, una crítica concreta y razonada. Tal carga, impuesta por el art. 265 del Código Procesal (y, en el procedimiento laboral, por el art. 116 de la L.O.) implica que la expresión de agravios debe estar dotada de idoneidad procesal e intelectual, y su incumplimiento provoca la deserción del recurso.

En el presente caso, la queja en estudio dista mucho de satisfacer esa carga procesal, pues la apelante se limita a reiterar argumentos ya expuestos.

Por lo demás, cabe...

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