Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 13 de Marzo de 2023, expediente CSS 069775/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 69775/2017

AUTOS: PINTO MIGUEL ALEJANDRO c/ MINISTERIO DE DEFENSA- EMGE

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda articulada por el actor y le reconoció el derecho a percibir el subsidio extraordinario previsto por la ley 22.674 a partir del 02/04/1982, la indemnización única que otorga el art. 76 ap. 3 inc. c) de la ley 19.101 desde el 14/06/1982

y la pensión graciable que estipula la ley 24.310 a partir de los dos años previos a la interposición de la presentación del reclamo administrativo con la inclusión en dicho haber del adicional transitorio que corresponda creado por el Decreto 1305/12 con carácter remunerativo y bonificable.

La accionada critica el decisorio de grado y en este sentido se agravia de las retroactividades dispuestas para el cobro de los beneficios en cuestión. Asimismo,

manifiesta que no corresponde la inclusión en el haber del actor del adicional transitorio creado por Decreto 1305/12. Finalmente, se agravia de la imposición de las costas a su parte y de la regulación de los honorarios en favor de la representación letrada de la parte actora.

Sentado lo anterior, atento a lo controvertido en autos, en primer término,

corresponde analizar el reclamo efectuado en relación con la fecha y las sumas retroactivas respecto del Subsidio Extraordinario establecido en la Ley 22.674.

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto por el art. 5º de la Ley 22.674, las disposiciones de ésta se aplican retroactivamente al 02 de abril de 1.982, hecho generador en el que tuvo participación el reclamante/s (en igual sentido ver “G., H.H. c/ Estado Nacional- Ministerio de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” C.F.S.S. Sala I, Sent. nº 115.545 del 20 de octubre de 2005).

El fin tuitivo que persigue la norma lleva a entender que el subsidio que en ella se establece debe considerarse a esa fecha. Por lo tanto, es razonable ordenar el cálculo de intereses desde entonces y hasta su efectivo pago (en igual sentido se ha pronunciado la Fecha de firma: 13/03/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, Sala IV, in re: “C., G.C. y otros c/ E.N. - Mº de Defensa s/

retiro militar” Sent. del 30 de abril de 1999).

Con similar criterio se pronunciaron distintas Salas de la citada Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, tal como surge de la Sala I en los autos “S., J.I. y otros c/ Estado Nacional (Adm. Central) Mº de Defensa s/

Juicios de conocimiento”, Sent. del 4 de octubre de 2005; de la Sala III en los autos “G., C.M. c/ Estado Nacional- Mº de Defensa- EMGE s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad”, Sent. del 14 de febrero de 2007 y de la Sala II en los autos “B., J.C. c/ Estado Nacional- Mº de Defensa- EMGE) s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad”, Sent. del 7 de junio de 2007.

Cabe resaltar que en fecha 01/12/2020, en caso de aristas similares, se expidió el Procurador General en autos caratulados “PAZ R.M. c/ ESTADO

MAYOR GENERAL DEL EJÈRCITO s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG” expte. nº CSS 015488/2014, concluyó que “…En suma, una exégesis integral y armónica de las disposiciones de la ley 22.674, acorde a los fines que inspiraron su sanción y los principios que rigen la materia, permite concluir que el subsidio extraordinario regulado en esa norma debe ser abonado con más los intereses calculados al 2 de abril de 1982, fecha en que se inició el conflicto bélico que originó la incapacidad que el beneficio en cuestión busca compensar…”. Asimismo, en fecha 06/12/2022 el Máximo Tribunal de la Nación desestimó el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte demandada y dejó firme la sentencia dictada por la Sala I de la C.F.S.S. en el precedente citado ut supra.

En orden a lo señalado, corresponde confirmar la sentencia de grado en estos términos.

Por otro lado, y respecto de los beneficios reconocidos por la Ley 19.101, en atención a la imprescriptibilidad de los beneficios de la Seguridad Social y su carácter integral, corresponde el reconocimiento de la indemnización única que prevé el art. 76 inc.

  1. , párrafo cuarto de la Ley 19.101 desde la fecha de la baja del actor tal como lo prevé la ley militar, ya que debido a su especial característica no se devenga en períodos sucesivos sino por una sola vez.

La salvaguarda de la percepción del beneficio indemnizatorio constituye el criterio que resulta más equitativo, ponderando los intereses en juego en situaciones como la de autos, ello es, el aseguramiento de los beneficios de la seguridad social a sus destinatarios.

Por lo tanto, y de conformidad con lo indicado precedentemente, la indemnización prevista en el art. 76 inc. 3 párr. 4º, debe determinarse retroactivamente a la fecha de baja,

Fecha de firma: 13/03/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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(en igual sentido ver “S., J.I. y otros c/ Estado Nacional- Adm. Central. Mº de Defensa s/Juicios de conocimiento”, Expte. 24643/93, C.N.A.C.A.F. Sala I, Sentencia del 04/10/05). El texto de la ley, de conformidad con el fin tuitivo que persigue la norma, lleva a entender que la indemnización que en ella se establece debe liquidarse a esa fecha: Por lo que, a criterio del suscripto, es razonable ordenar el cálculo de intereses desde entonces y hasta su efectivo pago.

En efecto, se confirma la solución adoptada por la a quo en este aspecto también.

En otro orden, respecto al agravio que alega la demandada en referencia a la retroactividad que se dispuso en la instancia anterior para el pago de la Pensión Graciable que otorga la Ley 24.310, corresponde determinar desde cuándo le corresponde su pago al accionante.

En relación con el reclamo en cuestión, con fecha 23 de octubre de 1984 fue promulgada la ley 23.109, posteriormente reglamentada por el dcto. 509/88 que impone al Estado Nacional la obligación de efectuar una Convocatoria Nacional a los Veteranos de Guerra, a fin de determinar las incapacidades por ellos padecidas.

Habida cuenta que por aplicación de la ley 19.101 los ex conscriptos incapacitados en menos del 66 % no resultaban beneficiarios de haber de retiro, sí de una indemnización.

El Congreso Nacional sancionó la ley 24.310 (B.O. 24/01/1994), otorgándole el derecho a Haber a todos los incapacitados por debajo del porcentaje antes indicado.

La ley 24.310 publicada en el boletín oficial nº 27814 del 24 de enero de 1994

dispone en su art. 1º: “Otorgase una pensión graciable vitalicia cuyo monto será equivalente al haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial, con dos años de servicios militares en el grado, a los ciudadanos argentinos que sufrieron incapacidades con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur”.

Cabe recordar que: “…dicho beneficio se erige, de acuerdo a la forma en que ha sido instituido, en una retribución de la Seguridad Social reconocida a todos quienes participaron en el conflicto bélico, de manera tal que todo aquél que se encuentre en la situación legal prevista tiene el derecho a que le sea otorgado.” (conf. doctrina resultante del fallo “S.J.I. y otros c/ Estado Nacional (Adm. Central, Mº de Defensa s/

juicios de conocimiento, C.N.A.C.A.F., Sala I, 04/10/05).

En éste punto es importante remarcar que el derecho a la percepción de los haberes devengados se retrotraerán a los cinco años anteriores a la formulación del reclamo administrativo para el reconocimiento de sus derechos previsionales (cfr. Plenario del Fuero Contencioso in re “A.B.” y en un sentido similar en cuanto a éste punto específicamente se ha pronunciado la Excma. C.F.S.S., Sala I, in re “A.J.C. c/

Fecha de firma: 13/03/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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Estado Nacional - Ministerio de Defensa” 5/8/02 y Sala III en autos: “F.O. c/

Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA”

16/08/07, Sent. D.. nº 117.590).

Ello así, toda vez que, si bien los beneficios son imprescriptibles, no lo son las sumas devengadas en concepto de haberes. Con lo cual, atento la naturaleza previsional de la pensión en trato, la fecha de interposición de la demanda y la excepción de...

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