Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 23 de Junio de 2023, expediente CNT 002048/2022/CA002

Fecha de Resolución23 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 2048/2022

(Juzg. Nº 80)

AUTOS: “P.M., A.A.L. C/ NOBS S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 22 de junio de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La empleadora condenada cuestiona el pronunciamiento adverso por considerar que el despido indirecto de la actora fue ilegítimo, y ello al margen de estimar improcedentes la aplicación de las puniciones de los arts. 2º de la ley 25.323,

80 y 132 bis de la LCT.

Por su parte, la actora persigue se le reconozcan las puniciones de los arts. 10 y 15 de la ley de empleo, pide la condena solidaria de SIP Technologies SRL, la elevación del monto devengado para fijar los créditos en disputa y lo decidido en materia de intereses. Sin perjuicio de ello existen agravios de las partes y de los auxiliares de justicia en materia arancelaria, es decir costas y honorarios.

En el caso, si bien la actora se consideró injuriada ante un silencio inexistente -ver DEO, digital del 9/2/23

confirmando la autenticidad de la CD acompañada por la demandada y la negativa por parte de la actora a su recepción-,

en su telegrama rupturista figuran dos injurias específicas y puntuales sobre irregularidades cometidas por su empleadora y que fueron negadas, esto es su derecho al cobro de diferencias salariales por categoría –la función de cajera con manejo de fondos- y de horas extras insatisfechas e impagas siendo su Fecha de firma: 23/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

base fáctica haber cumplido una jornada completa de 10 a 20,30

horas, extremo que la juzgadora tuvo por acreditado en base a las declaraciones de C. y P. con lo que discrepa la empresa empleadora destacando que los declarantes tienen juicio pendiente contra su persona y que sus dichos son imprecisos.

El testigo C. –digital del 20/10/22- afirma que conoció a la actora en diciembre de 2.020 y trabajaron juntos en el 2021, cree recordar que entró en el 2019, que trabajó en la sucursal Olleros, que había sido cajera y que cuando entró

hacía de todo y que él fue contratado para una tarea y terminó

haciendo muchas que no le correspondían. Según sus dichos la actora era la cajera, carnicera, fiambrera, delibery y chica de limpieza, que lo sabe porque trabajó con la actora en el local y hacía eso. Aclara, asimismo, que la actora dejó de trabajar por descontento y desmotivación, que “lo sabe por comentarios”

que trabajaba en la mañana, luego en la tarde, de lunes a lunes 10 horas, el dicente también trabajaba en ese horario y, eran compañeros de trabajo”.

A su vez, P. –digital 299/201- manifestó que comenzó

a trabajar en el 2018, que la actora empezó a trabajar en junio del 2019, que lo sabe porque el testigo estuvo en la sucursal C. como 7 meses y fue a la sucursal de E. y ahí ella entró, hacía tarea de cajera y, a la vez, atendía, estaba en fiambrería, limpiaba, barría el piso, lo sabe porque el testigo “era el encargado de esa sucursal”, entraba a las 9 y salía a las 20:30/21 hs de la noche y muchas veces salía con el testigo cuándo cerraba el local, que trabajaba de lunes a lunes y,

tenía dos francos en el mes, los domingos, al igual que todos los demás empleados, que la actora era muy buena compañera de trabajo y era trabajadora”.

Ahora bien, las afirmaciones de los testigos debe analizarse conforme a las reglas de la sana crítica y, al respecto, los dichos de C. y P. carecen de idoneidad probatoria: la actora dividió su periplo laboral en distintos períodos, en un primer momento –junio de 2.019 a octubre de 2020- habría laborado en tres sucursales de la demandada -

Elcano 3300, Quesada 4500 y Av. Cabildo 610- produciéndose una interrupción pues, durante dos meses, prestó servicios en Sip Techonologies SAS para volver, en enero de 2021, a la sucursal de J.H. en el horario de 8 a 14hs en donde continuó

Fecha de firma: 23/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

trabajando en las mismas condiciones, en los mismos horarios y prestando las mismas tareas para, luego y en una fecha que no indica, ser trasladada a la sucursal denominada de “Olleros” -

es decir la avenida Cabildo 61- cumpliendo tiempo completo de 8

a 21 hs., cubriendo a los compañeros aislados por Covid manteniendo las mismas remuneraciones sin tener en cuenta esas circunstancias. Finalmente en esta última sucursal, en el mes de marzo de 2021 le cambian el horario de jornada de 10 a 20.30

hs y es por ello que P.M., para esclarecer la cuestión individualiza como encargado de la sucursal Elcano al Sr.

F.V. y a otras personas como encargados de los otros locales pero, al hacerlo, desmiente la versión de P..

O., en tal sentido, que P. se presenta como encargado de la sucursal de Elcano cuando la actora, en forma expresa, individualiza a un tercero como responsable del giro de dicho establecimiento. Bajo este contexto, si bien los dichos de C. favorecen a la actora no puedo olvidar que: a)

es la única persona que avala su versión de los hechos; b)

asevera haber sido víctima de las mismas irregularidades e injurias en las que P.M. fundamenta su pretensión indemnizatoria, es decir no sólo tiene juicio pendiente con la demandada, sino que invoca haber sido víctima de las mismas irregularidades lo que denota un interés directo en el resultado del pleito; c) el declarante afirma que la actora dejó de trabajar por descontento y desmotivación, lo que no condice con lo afirmado por ésta (ver relato del escrito de inicio); d) el testigo asevera que la actora fue contratada como cajera -lo que es factible- pero termina por adjudicarle un cúmulo de tareas –“carnicera, fiambrera, delibery, chica de limpieza”- que responde las tareas propias de un personal no especializado y no a las de una cajera que maneja los fondos de un establecimiento dedicado a la venta de productos cárnicos,

máxime cuando la interesada reclama un adicional retributivo por tal concepto y juega en su contra doctrina plenaria vinculante para el tribunal ya que, en caso de rebaja de categoría, si el trabajador opta por mantener el vínculo sólo tiene derecho a percibir la retribución fijada para aquella en Fecha de firma: 23/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

la cual efectivamente prestó servicios (conf. acuerdo plenario 177, 25/4/72, “Serra c/EFA”, DT 1972-450, art. 303 CPCC) y e)

si bien el testigo afirma que P.M. prestaba servicios en jornadas de 10 horas corridas admite la existencia de diferentes turnos de trabajo, lo que resulta contradictorio con un régimen de prestaciones corridas y sin interrupciones como el denunciado (arts. 386, 441 y 456, CPCC).

En otras palabras no hay base fáctica para considerar acreditada las injurias denunciadas y menos para tener por demostrado el pago clandestino de salarios (arts. 242 y 246

LCT, 377 CPCC) lo que obsta a todo reproche de responsabilidad patrimonial contra la persona jurídica codemandada: Sip Technologies SAS que sólo transitoriamente tuvo a la actora bajo su égida sin violentar el orden público laboral.

En consecuencia, el reclamo de indemnizaciones ordinarias y extraordinarias por autodespido justificado debe ser rechazado, lo que incluye la punición reglamentada por el art.

  1. de la ley 25.323.

    La condena al pago de la sanción del art. 132 bis de la LCT debe ser dejada sin efecto ya que, por un lado, el perito contador informa que la empleadora cumplió con los aportes y contribuciones (digital 216/25) y, por el otro, P.M. incumplió los requisitos formales que permiten considerarla acreedora a la citada punición ya que su intimación fue imprecisa y no indicó cuál sería el periodo retenido y no aportado (CNTr. Sala VI, sent. nº 68.010, 5/11/15,”C. c/Grupo Almar SRL”; sent. nº 71.867, 31/10/18, “Galán c/Formatos Eficientes SA”) Lo expuesto conlleva que no pueda prosperar el reclamo contra la persona física codemandada y condenada en autos, es decir O.O..

    En cuanto al agravio empresario cuestionando la punición del art. 80 de la LCT debe ser desestimado porque sus agravios en la materia no superan el tamiz del art. 116 de la LO: no basta una simple cita jurisprudencial para enervar la conclusión referente a la demora en la entrega de las certificaciones de servicios y aportes y ello sin perjuicio de que deba considerarse satisfecha tal obligación con la presentación de la instrumental agregada en autos adjunta al escrito de réplica.

    Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    En materia de intereses, corresponde receptar el reclamo del trabajador aunque, en rigor de verdad y personalmente,

    comparto la decisión adoptada por la magistrada de grado.

    Paso a explicarme: si bien la cultura occidental suele ser refractaria a toda capitalización de intereses, tal posibilidad es aceptada en la sociedad moderna donde prevalecen los intereses del capital financiero y bajo este esquema fáctico no puede asumirse que art. 770, inc. b, del CCCN resulte violatorio de los arts. 16, 17 y 18 de nuestra Carta Magna.

    La declaración de inconstitucionalidad de una norma...

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