Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 5 de Septiembre de 2017, expediente CSS 023361/2010/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº23361/2010 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos PIERINI CESAR ERNESTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

El actor apela la sentencia que rechaza la demanda, con fundamento en que el actor expresamente solicitó no computar los servicios reclamados en autos.

Señala el accionante que el fundamento es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos previsionales, puesto que en el caso concreto implica la renuncia a un haber jubilatorio mayor. Señala que el juez ha negado hacer algo que la propia demandada ha reconocido en la Resolución del 22 de enero de 2009 en su art 1º expresamente hace lugar a la petición formulada por el actor en cuanto al reconocimiento de su derecho a utilizar las remuneraciones posteriores a julio de 1994, si con dicho cambio obtuviera una mejora de su haber jubilatorio. El problema radica en que al remitir al procedimiento de cálculo de la ley 18.037, tal cual indica la Ley 25.995, remite al artículo 158 de la ley 24.241 y es por ello que el haber a que arriba el organismo previsional es inferior tanto al percibido como al reclamado por el actor. Señala, asimismo, que lo que el actor busca es el reajuste de sus haberes previsionales por lo que igualmente debería haber tenido en consideración la normativa aplicable al caso, la cual establece para la fijación del haber jubilatorio del actor que se utilicen las disposiciones de la ley 18.037.

El actor obtuvo su beneficio conforme la ley 25.955, que establece en su artìculo 1º

que los trabajadores en relación de dependencia de la ex Empresa Hierros Patagónicos S.A. Minera ( HIPASAM) cuya desvinculacion definitiva, cualquiear fuera la forma del distracto, se hubiera producido hasta los dos años posteriores a la fecha del Decreto nº

160/92 y sus derechohabientes, se regirán por la ley previsional vigente a la fecha del mencionado decreto en todo lo que no sea modificado por la presente.

En consecuencia, la ley aplicable en la 18.037 Ahora bien, por nota de fecha 16 de diciembre de 2005, el actor solicita no se tengan en cuenta para el càlculo del haber jubilatorio los servicios prestados con fecha posterior a julio de 1994. Asimismo, deja constancia que a futuro no efectuará reclamo, ni solicitud de reajuste por los servicios invocados anteriormente.

En esos términos se le acuerda el beneficio.

Posteriormente se presenta solicitando la recomposiciòn del haber, señala que la renuncia sólo puede ser considerada válida en la medida en que no perjudique al Fecha de firma: 05/09/2017 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #26095052#185461443#20170810132226673 renunciante en atenciòn al principio de...

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