Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Abril de 2021, expediente CNT 063108/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 63108/2016

JUZGADO 48

AUTOS: "PIEMONTE LEONARDO c/ SOCORRO MEDICO PRIVADO

S.A. y OTROS s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar el recurso de apelación deducido por la parte actora en formato digital,

    contra la sentencia de primera instancia dictada el 8/7/2020. Las codemandadas recurren los honorarios de su asistencia letrada.

  2. El relato inicial da cuenta de que el actor ingresó a trabajar para la firma demandada S.M. Privado S.A., el 10/3/2010, como médico de ambulancia para asistir emergencias médicas, de acuerdo a las modalidades que indica, destacando que la relación laboral nunca estuvo registrada como tal.

    Refiere que en los últimos tiempos, la empleadora pretendió reducir su retribución, limitándola a los importes en concepto de coseguros, reduciendo la remuneración por guardias y omitiendo abonar el presentismo. Señala que, frente a la situación descripta, intimó mediante despacho postal por el correcto registro del contrato de trabajo en los términos de la ley 24013, pago de aguinaldo,

    vacaciones años 2013 y 2014, ingreso de aportes, denuncia de ART, al tiempo que notificó retención de tareas. Dichas intimaciones las hizo extensivas a los restantes codemandados, a quienes considera co-empleadores y responsables solidarios. Señala que ante el desconocimiento de la relación laboral que Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    formularon los demandados como respuesta a sus despachos, se consideró

    injuriado y se colocó en situación de despido indirecto con fecha 21/7/2015.

  3. Contra la decisión que desestima la demanda, se alza la parte actora.

    L., destaco que, para así decidir, la jueza de grado, luego de ponderar las pruebas producidas en la causa y bajo el marco normativo del art. 23 de la LCT, considera que en el caso no existió relación de naturaleza laboral.

    De inicio, el actor expresa su desacuerdo, en tanto considera que la a-quo analiza el caso partiendo de un criterio personal de extrema rigidez, en exclusivo perjuicio del trabajador. Afirma que las consideraciones del fallo lucen contradictorias, ya que luego de advertir que corresponde tener en cuenta la presunción que emana del art. 23 citado, frente al reconocimiento del responde sobre la efectiva prestación de servicios del actor, no la hace efectiva, impone la carga de la prueba a ambas partes y juzga sobre tal perspectiva. Agrega que no se valoró que la demandada describe una mecánica de trabajo distinta a la invocada en la demanda.

    Asimismo, enfrenta la decisión de grado respecto del modo de apreciar las pruebas rendidas, en particular, la testifical.

  4. El planteo recursivo explicado en el considerando anterior luce inadmisible. En esa inteligencia, me he de explicar.

    En primer lugar, cabe destacar que se debe examinar la cuestión en el marco el art. 23 de la L.C.T. y el principio de la supremacía de la realidad de los hechos por sobre las formas en que se hubieran instrumentado los mismos. En dicho sentido, es dable destacar que según la norma citada “la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. Sin embargo dicha presunción no es absoluta pues reconoce excepciones “cuando por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”, y “en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

    En su contestación de demanda, S.M. esgrime que su P. estaba vinculado a la empresa como profesional independiente, a fin de cubrir necesidades de servicios médicos que consistían en atención domiciliaria.

    Para ello, según su versión, el actor era quien indicaba su disponibilidad para Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 63108/2016

    hacer las visitas médicas, no debía cumplir horario alguno, no tenía fijados días pautados previamente, no se le exigía un mínimo de visitas ya que no estaba incorporado a la organización ni recibía órdenes de trabajo.

    He dicho al votar en autos “R.C.M. y otro c/ Hospital Alemán Asociación Civil y Otros s/ Despido”, en términos y conceptos que aplican al caso sub-exámine...

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