Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 15 de Febrero de 2017, expediente CSS 022756/2005/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 22756/2005 AUTOS: “PICOLLA HECTOR ARMANDO c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que por sentencia interlocutoria simple de fs. 102, el juzgado nro. 1 aprobó la liquidación de fs. 37/49, fijó el haber a julio de 2006 en la suma de $1.422,01 y las retroactividades en 29.878,01 Bonos serie III (a la fecha de corte) y $22.197,07, disponiendo que sean canceladas de acuerdo a lo estipulado en los términos y condiciones de las leyes 23.982, 24130 y 25344 y su reglamentación, prorrogada por la ley 25.565, a la vez que impuso las costas de la incidencia a la demandada.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada de fs.103, concedido en relación con efecto diferido a fs. 106.

Por otra parte, por sentencia interlocutoria de fs. 119, rechazó las excepciones opuestas, mandó llevar adelante la ejecución promovida en los términos y condiciones de las leyes 23.982, 24.130, 25.344, y su reglamentación, prorrogada por las leyes 25.565 y 25.827, intimó a la demandada para que una vez firme la sentencia, proceda en el plazo de diez días a realizar los USO OFICIAL trámites tendientes a su cumplimiento y a reajustar el haber , bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 17 del Decreto-ley 1285, impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en $2.600.

La demandada apeló lo decidido mediante el recurso de fs. 121/124.

Por despacho de fs. 129, se concede el remedio legal intentado y en atención a que de la lectura de los agravios allí vertidos también surge la fundamentación del que fuera concedido a fs. 106, se tienen por fundadas ambas apelaciones.

La accionada se agravia de la aprobación de la liquidación practicada -haciendo hincapié en la tasa de interés aplicada en la conversión a efectivo de los Bonos de Consolidación adeudados-, de la imposición de costas y de los honorarios regulados.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En lo que hace a la tasa de interés a aplicar a deudas consolidadas pagaderas en efectivo, sin perjuicio de la opinión personal del suscripto acerca de la misma (ver, entre otras, causas 41482/01 “Di Iacovo ,J. c/ANSeS s/ejecución previsional”, sentencia interlocutoria nro. 88.698 del 12.10.05. -P.. en Revista Jubilaciones y Pensiones, año 2006, tomo 91, pag. 104/105-, y 515498/96 “V.G.M. c/ANSeS s/reajustes por movilidad”, sentencia interlocutoria nro. 90492/06 del 13.3.06 -publ. en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 43 y Revista Jubilaciones y Pensiones, año 2006, tomo 91, pag. 111 y ss.-), un nuevo análisis de la cuestión planteada conduce a aplicar al sub examine la reiterada doctrina sentada por el Superior Tribunal el 21.2.13 en “Echevarria, O.B. c/ANSeS s/ejecución previsional”, sostenida el 15.5.14 in re “R., D. c/ANSeS s/reajustes varios” y el 3.6.14 en la causa “G.F.C...

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