Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 4 de Noviembre de 2011, expediente 28-68.911-20.720-2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011

raná, 4 de noviembre de 2011. REGISTRO:2011-T°II-F°4220

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PICCINI GUSTAVO C/ ESTADO

NACIONAL S/ ORDINARIO – INCID. MED. CAUT. INNOVATIVA”,

E.. N° 28-68.911-20.720-2011, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay;

CONSIDERANDO:

I- Llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs.

8/10 vta. por la parte actora, contra la resolución de fs. 7

y vta. que no hace lugar a la medida cautelar innovativa solicitada.

El recurso se concede a fs. 11 y quedan estos autos en estado de resolver a fs. 20 vta.

II- La apelante manifiesta que la sentencia dictada no se ajusta a derecho. Se agravia de lo sostenido por la Sra.

Jueza en relación a que hacer lugar a la cautelar implicaría un adelantamiento de jurisdicción. Cita jurisprudencia de esta Cámara y de la Excma. C.S.J.N. que entiende vinculada a la causa, afirma que no estamos ante una cuestión judiciable que aún no haya sido resuelta por tribunal alguno y agrega que la jurisprudencia citada por la magistrada no es de aplicación al caso de marras.

Argumenta en torno al carácter alimentario de los haberes de los actores y se agravia de que la magistrada de grado considerase no acreditado el requisito de peligro en la demora, el cual resulta acreditado con el carácter alimentario del salario.

Cita novísima jurisprudencia de la C.S.J.N. y solicita la revocación de la resolución recurrida.

III-

  1. El actor, integrante del personal de la Fuerza Aérea Argentina, promueve medida cautelar innovativa a fin de que se incorporen a su haber mensual, como remunerativos,

    los suplementos creados por el decreto 2769/93 y los aumentos dispuestos por decretos 1104/05, 1095/06, 871/07,

    1053/08 y 752/09 para las FFAA, y decretos 1246/05, 1126/06,

    861/07, 884/08 y 752/09 para las Fuerzas de Seguridad.

    La Sra. Jueza de la instancia inferior analizó los presupuestos de admisibilidad de toda cautelar y consideró

    que la petición del actor -que importaría un adelantamiento favorable de jurisdicción- en principio resulta contraria a la legitimidad que –provisionalmente- debe reconocérseles a los decretos que se tildan de ilegítimos, ello así

    considerando la presunción de legitimidad de que goza el accionar administrativo. En función de lo expuesto y de considerar que no se encuentra acreditado el perjuicio irreparable ni el peligro en la demora, es que no hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada. Contra dicha decisión, se alza la apelante.

  2. Que, corresponde liminarmente destacar que el despacho de una medida innovativa procura atender situaciones particulares y en alguna medida excepcionales,

    en las que existe una necesidad en el proceso, lo que implica alterar el estado de hecho o de derecho existente,

    requiriendo de una solución a la que no puede arribarse mediante la concepción cautelar ortodoxa.

    Como a toda cautelar, le son exigibles los extremos consagrados en el art. 230 del C.P.C.C.N., a los que se le ha agregado –doctrinariamente- un cuarto recaudo: el periculum in damni. La misma puede manifestarse como medida precautoria o como resolución anticipada, en esta última situación es donde se torna este recaudo referenciado más exigible, toda vez que cuando la misma no actúa como tutela anticipada el cuarto recaudo ha ido...

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