Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Diciembre de 2023, expediente CNT 008408/2018

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 8408/18 (J.. Nº 19)

AUTOS: "PICCIAFUOCCO, A.V. c/ SEGSUR S.R.L.

Y OTRO s/DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 28/4/2023 se alzan las partes actora y codemandada Segsur SRL en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema L. 100 el 6/9/2022 y el 5/9/2022,

respectivamente. El memorial de la parte actora mereció réplica de la accionada y de la aseguradora. Asimismo, la representación letrada de la parte actora cuestiona la regulación de honorarios efectuada en su favor –en el marco de ambas acciones- por reducida.

  1. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré

    en primer lugar la queja de la demandada en torno a la conclusión del judicante que tuvo por acreditado que la relación laboral quedó extinguida por la demandante.

    Considero que no le asiste razón.

    En efecto, si se analiza el contenido del intercambio telegráfico transcripto en la demanda, se advierte que, tal como fue señalado por el Sr. Juez de grado, la relación laboral habida entre ambas partes quedó

    extinguida por voluntad de la trabajadora formalizada mediante CD del Fecha de firma: 21/12/2023

    9/6/2018, ante el supuesto incumplimiento de la demandada a los Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    requerimientos allí transcriptos. Obsérvese que la accionante, previamente,

    intimó a la empleadora mediante CD del 1/6/2018 para que la demandada cumpliera con los supuestos incumplimientos endilgados e hizo uso de su derecho de retención de tareas; pero, frente a la negativa expuesta por la accionada en la CD del 6/6/2018 se consideró despedida mediante CD del 9/6/2018.

    La demandada, en el memorial recursivo, reitera los fundamentos esbozados en el responde y destaca que, en realidad, el vínculo había quedado resuelto por abandono de trabajo; pero lo cierto y concreto es que no sólo no individualizó la CD por medio de la cual habría dispuesto el despido de la trabajadora (cfr. art. 244 LCT), sino que tampoco la acompañó

    al momento de contestar la acción, por lo que sus manifestaciones en este sentido carecen de todo sustento.

    Por ello, propicio desestimar el agravio y mantener lo decidido en la instancia de origen, en el punto.

  2. Las manifestaciones vertidas por la quejosa en torno a la valoración que efectuó el Sr. Juez de la anterior instancia respecto de la prueba testimonial rendida en autos no rebate –adecuadamente- los argumentos fácticos y jurídicos que utilizó el a quo para tener por acreditados los extremos fácticos invocados en el inicio. En realidad, la apelante incorpora manifestaciones confusas o poco claras en el memorial recursivo y sus argumentos –como señalé- no constituyen en modo alguno un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Más allá de transcribir fragmentos de las declaraciones, esboza genéricamente que los testimonios obrantes en autos no alcanzan para la acreditación del “horario laboral, la categoría, ni de la remuneración”; pero lo cierto y concreto es que las declaraciones de L., D. y R. acreditan de manera clara e inequívoca los extremos fácticos afirmados en la demanda (cfr. art. 90 LO) y que justificaron la decisión de la trabajadora de extinguir la relación laboral.

    En efecto, los testigos antes referidos –no observados por la contraria- acreditan de manera clara e inequívoca la realización de tareas administrativas por parte de la trabajadora (cfr. categoría ¨administrativa A¨ del CCT 130/75) y la realización de trabajo en tiempo extra (cfr. art. 90 LO).

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

    Por otra parte, la accionada no exhibió las fichas de horarios o algún otro control de asistencia del personal diaria al local (ver dictamen pericial contable pto. m). Desde esa perspectiva, la ausencia del registro exigido por el art. 6 de la ley 11544 y 21 del dec. 16115/33, dispara la operatividad de la presunción prevista en el art. 55 de la LCT en favor de la veracidad de los asertos vertidos en la demanda acerca de los datos que debían allí figurar -en el caso, la cantidad de horas extra realmente cumplidas-. Si bien dicha presunción no puede considerarse operativa cuando no está efectivamente acreditado que la labor haya excedido los límites fijados por la ley 11544 -porque es obvio que, si no hubo trabajo en tiempo extra, no puede considerarse que haya tenido que llevarse el registro del art. 6

    de esa ley-, comprobado como está que la actora trabajó en tiempo extra, la empleadora tenía obligación de asentar dicho exceso en el registro que indica el art. 6 de la ley 11544 y 21 del decreto, y la falta de exhibición de dicho registro genera una presunción acerca de la extensión del ya comprobado trabajo en tiempo suplementario (art. 55 LCT) que no fue desvirtuada por prueba en contrario.

    Por ello, propicio desestimar los agravios y confirmar lo decidido en la instancia de grado anterior, en este aspecto.

  3. El segmento recursivo de la accionada que gira en torno a la condena al pago de las multas previstas en la ley 24013 –basado en que no existió irregularidad registral- debe ser desestimado pues, tal como fue señalado en el fallo de grado, si bien en el responde la accionada SEGSUR

    SRL reconoció que la actora comenzó a trabajar el 23/8/2004, del informe contable surge que en la constancia del trabajador alta/baja emitida del sistema registral de la página web de la AFIP, que le fue exhibida al experto en forma complementaria durante la compulsa, consta que la fecha de inicio de la relación laboral registrada es la del 1/6/2007, por lo que corresponde desestimar la queja y confirmar lo decidido en la instancia de origen, en este aspecto (cfr. art. 116 LO).

  4. En lo atinente a la multa prevista en el artículo 80

    LCT, estimo que el emprendimiento recursivo de la accionada resulta inconducente, debido a que no se cumplió -en definitiva- con la obligación de Fecha de firma: 21/12/2023

    hacer que impone la norma en cuestión, pues los instrumentos deben ajustarse Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    a lo que se ha tenido como verdad en el proceso y reflejar lo que fue el contrato de trabajo, es decir, las circunstancias que se determinan en sede judicial en caso de controversia, ya que la puesta a disposición –e incluso la entrega- de un certificado que no contenga los extremos que se tuvieron por ciertos importa el incumplimiento de esa obligación de hacer. Desde tal óptica, se debe entender que no se dio cabal cumplimiento a lo normado en el artículo 80 citado y por ello se verifica en el caso el presupuesto de procedencia al que alude la norma legal.

  5. En lo concerniente a la queja que gira en torno al pago del incremento previsto en el art. 2° de la ley 25323, cabe señalar que si bien es cierto que dicho rubro fue incluido dentro de la liquidación final sin fundamento alguno, no menos lo es que la actora mediante CD del 9/6/2017

    intimó fehacientemente a su exempleadora para que -entre otras cosas- le abonara las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, y la demandada no se avino en modo alguno a cancelar dichos créditos.

    Asimismo, dado que no se han esgrimido ante esta Alzada causas que justifiquen la conducta omisiva de la accionada respecto de la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del despido imputable a su responsabilidad, y que dicha actitud colocó a la accionante en situación de tener que promover esta acción para procurar su cobro, resulta procedente el incremento con base en el art. 2º de la ley 25323, por lo que corresponde confirmar el decisorio en el punto.

  6. El segmento recursivo de la accionada según el cual “El juez confunde la fecha de ingreso en Tissone 2004 con el de Segsur en el 2007 o sea que nunca hubo diferencia en la fecha de ingreso en Segsur además toma copia textual de los dichos de la actora y de tres testigos para dictar un fallo incorrecto y no dando lugar a las pericias técnicas y los informes de los organismos de control. Además, culpa a esta parte por no impugnar u observar las declaraciones de los testigos experimentando una especie de traspaso de culpa, cuando a todas luces estos testigos a la época del distracto laboral eran exempleadas y no tenían conocimiento de lo que pasaba en el trabajo de Segsur SRL, por lo cual sus declaraciones resultan a hechos manifiestamente superficiales y fuera de todo contexto y realidad, ya que transcurrieron 6 años de cambios en el trabajo”; no reúne los recaudos Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    de admisibilidad previstos en el art. 116 LO, en la medida en que sus manifestaciones resultan confusas, poco claras y carentes de debido fundamento. Obsérvese que la apelante señala genéricamente que el judicante habría transcripto segmentos de los dichos de la actora y de las declaraciones de los testigos para...

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