Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 29 de Diciembre de 2020, expediente CAF 035865/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

35865/2012

P.J.L. Y OTROS c/ EN-M§ SEGURIDAD-GN-DTO

2769/93 927/11 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE

SEG

Buenos Aires, de diciembre de 2020.- MC

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 233, fundado a fs. 237/240 y replicado a fs. 242/244, contra la resolución de fs. 232; y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio de la resolución del 5 de diciembre de 2019, el juez de la anterior instancia aprobó la liquidación practicada por la parte actora hasta la suma de $136.356,67 en concepto de intereses, correspondiendo $51.892,30 al Sr. M.C. y la suma de $74.462,37 a la Sra. P.M.L..

    Para así decidir, consideró que la demandada había impugnado de manera genérica la liquidación practicada por la actora, sin haber puntualizado errores, ni haber practicado una nueva liquidación. Impuso las costas en el orden causado.-

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, el Estado Nacional –

    Ministerio de Seguridad interpuso recurso de apelación a fs. 233 y presentó su memorial de agravios a fs. 237/240. Sostiene que lo resuelto por el magistrado es arbitrario pues, por un lado, aprobó un monto distinto al liquidado por la actora en la presentación de fs. 222; y, por el otro, porque no tuvo en cuenta su fundamento relativo a la improcedencia de los intereses pretendidos en razón de que la acreencia de autos había sido cancelada en su totalidad siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley 23.982.

  3. Que, en primer lugar, es del caso advertir que recientemente, el 3 de diciembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa caratulada “M.G.R. c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”,

    expte nro. CCF 007483/2007/2/RH002, sostuvo que “En primer lugar, los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Ciertamente no puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la ley Fecha de firma: 29/12/2020

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    11.672 mediante la previsión...

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