Resolución 1534/2019

Fecha de publicación05 Diciembre 2019
SecciónResoluciones
EmisorSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA


Ciudad de Buenos Aires, 14/11/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2018-33376535- -APN-DNTYA#SENASA; la Ley Nº 27.233; el Decreto-Ley Nº 9.244 del 10 de octubre de 1963; las Resoluciones Nros. 554 del 26 de octubre de 1983 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, 221 del 5 de febrero de 2004 y 343 del 12 de noviembre de 2007, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 510 del 11 de junio de 2002, 231 del 28 de abril de 2011, 154 del 28 de marzo de 2012 y 16 del 5 de diciembre de 2013, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 27.233, en su Artículo 3°, establece que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la mentada ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que dicha norma, en su Artículo 6°, dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se encuentra facultado a establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.

Que el Decreto-Ley Nº 9.244 del 10 de octubre de 1963 establece que la producción, tipificación, empaque, identificación y certificación de la calidad y sanidad frutícolas, deberá sujetarse a la reglamentación que dictara la entonces SECRETARÍA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA y a las disposiciones del precitado marco normativo.

Que mediante la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, se aprueba la reglamentación de frutas frescas no cítricas, en el marco del citado Decreto-Ley Nº 9.244/63.

Que la Resolución Nº 510 del 11 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), aprueba la Guía de Buenas Prácticas de Higiene, Agrícolas y de Manufactura para la producción primaria (cultivo-cosecha), acondicionamiento, empaque, almacenamiento y transporte de frutas frescas.

Que el sistema de empaque de uva de mesa a campo o “bajo parral” se ha puesto a prueba reglamentándolo como “plan piloto”, por varias campañas para las Provincias de SAN JUAN y de MENDOZA, a través de las Resoluciones Nros. 343 del 12 de noviembre de 2007 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 231 del 28 de abril de 2011, 154 del 28 de marzo de 2012 y 16 del 5 de diciembre de 2013, todas del mencionado Servicio Nacional.

Que a los empaques de uva de mesa a campo o “bajo parral”, durante la implementación del plan piloto se les otorgó una clave de establecimiento con la que fueron registrados en el Sistema Único de Registros del...

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