Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Agosto de 2023, expediente CNT 045646/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 45.646/2018

AUTOS: “PIANETTI, MARÍA CELESTE C/ CIOFFA, R.O.S./

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor del memorial incorporado digitalmente mediante el sistema Lex 100, que recibiera réplica de su contraria. A su vez la parte demandada apela la imposición de costas efectuada en grado.

  2. Se agravia la accionante en primer lugar por cuanto, ante el desconocimiento efectuado por la demandada del intercambio telegráfico acompañado en el inicio, la sentenciante de grado tuvo por no cursada la intimación efectuada por P. previo a su despido y, en consecuencia, consideró injustificada la decisión resolutoria adoptada por ésta desestimando así las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT. Refiere la quejosa que el mismo razonamiento efectuado por la jueza de grado permite concluir que la actora intimó a su empleador y que la intimación fue bajo apercibimiento de considerarse despedida luego de vencido el plazo conferido, el que se venció sin que el empleador saneara la situación de no haber registrado a la empleada ni justificare su proceder. Sostiene asimismo que según dio cuenta el informe del Correo, vistas las imágenes aportadas, las mismas podrían considerarse auténticas en cuanto a sellos y características.

    Llegó firme a esta instancia que la accionante ingresó a trabajar como vendedora en el local del demandado en la fecha indicada en el inicio, esto es, el 1/12/2010, y que el vínculo se extinguió por decisión de la trabajadora mediante misiva cursada el 27/5/2016 “Ante el rechazo de mis TCL CD 73458052 y CD 734368694 y el silencio guardado a mi TCL CD 734580952 por Ud. recibido con fecha 13/5/16 y no respondido, considero innecesario guardar el plazo de 30 días establecido por Ley 24.013

    y, en vista de la absoluta mala fe demostrada al negarse a recibir mis comunicaciones Fecha de firma: 30/08/2023 telegráficas en mi lugar de trabajo, omisión de registro de la relación laboral que nos une,

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    falta de integración de aportes y contribuciones, liquidación y pago de comisiones y pago de SAC, vacaciones y SAC s/vacaciones correspondientes a los períodos 2014 y 2015 no prescriptos y segunda quincena de abril 2016, no habiendo tampoco arbitrado los medios necesarios para garantizar la indemnidad de la suscripta frente al maltrato, amenazas,

    presiones y retención de haberes efectuados por la Encargada del local, Sra. C.M.D., hago efectivo el apercibimiento invocado y me considero injuriada y despedida por vuestra v/exclusiva culpa…” (ver intercambio telegráfico).

    La sentenciante de grado consideró injustificado el despido así

    decidido por P., al concluir que, desconocidos los telegramas obreros por la demandada y en tanto el Correo no pudo aportar datos acerca de los mismos por haber sido destruida dicha documentación por vencimiento del plazo de guarda, no se encontraba acreditado que la actora hubiera intimado en forma previa a su empleador consignando las conductas y deberes que consideraba incumplidos.

    Apelada dicha decisión por la accionante, habré de adelantar que asiste razón a la quejosa en este aspecto.

    En efecto, si bien es cierto que, cursada la prueba de informes al Correo a fin de que se expida sobre la legitimidad de las misivas enviadas al empleador dicho organismo respondió que “no resulta factible aportar mayores datos sobre los envíos en cuestión (Cartas Documento del año 2016), dado que la documentación respectiva se encuentra destruida por vencimiento del plazo reglamentario de guarda” (ver respuesta),

    no puede soslayarse que el mismo Correo informó -ampliando su información- que “pasado vista por las imágenes aportadas, las mismas podrían considerarse auténticas en cuanto a sellos y características” (ver respuesta), circunstancia que representa un claro indicio de la efectiva remisión de la misiva.

    No se me escapa que ello no es suficiente para considerar que,

    efectivamente, dichas misivas ingresaron a la esfera de conocimiento del empleador, mas no puede dejar de tenerse en cuenta que, al contestar éste la misiva resolutoria cursada por la trabajadora, ratificó en todos sus términos su anterior carta documento CD 702609473, y si bien la misma no fue acompañada a la causa, lo cierto es que lo que denota es que,

    efectivamente, el demandado recibió un requerimiento anterior de la trabajadora que,

    según indicó, contestó (aunque no acompañó).

    No puede soslayarse tampoco la postura asumida por el demandado,

    quien tras negar la totalidad de los hechos invocados en el inicio (entre ellos “que la carta documento del 2/6/2016 fuera el único envío y participación del demandado”) se limitó a sostener que “el suscripto explota establecimientos comerciales de venta de indumentaria”

    y “en ejercicio de tal actividad contrató a la actora para desempeñarse en el establecimiento sito en Av. Triunvirato 4401 de la CABA, conforme constancias del libro del art. 52 de la LCT, el 09/11/2011 finalizando tal relación el 30/12/2011, dentro del período de prueba, habiéndosele abonado los correspondientes haberes y liquidación final Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    sin tener más novedades de la misma”, sin efectuar otras consideraciones acerca del intercambio telegráfico que, simplemente, se limitó a negar.

    Así las cosas, tengo por acreditado que la accionante intimó a su empleador a registrar el vínculo conforme su real fecha de ingreso (1/12/2010) y a abonar salarios y demás rubros pendientes -entre otras cosas- (ver misivas del 2/5/2016 y 12/5/2016) bajo apercibimiento de considerarse despedida (conf. art. 16 inc. 5 CPCCN),

    decisión que finalmente adoptó ante la postura asumida por su empleadora.

    Conforme lo expuesto, propongo revocar este aspecto de la sentencia recurrida y hacer lugar a las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT. Asimismo, corresponde diferir a condena la multa prevista en el art. 2 de la ley 25323 en tanto la actora intimó al demandado (mediante misiva resolutoria cuya autenticidad llegó firme a esta instancia) a abonar las indemnizaciones por despido y éste no hizo efectivas las mismas, obligando a la trabajadora a iniciar la presente acción.

  3. También habrán de prosperar las multas que emanan de los arts. 8 y 15 de la ley de empleo en tanto, como quedó dicho, tengo por acreditado que la actora cumplió con la intimación requerida por el art. 11 de dicho texto normativo.

    En cuanto a la comunicación que exige el inc. b) de esta última norma,

    en el caso la actora acreditó a través de la documental aportada (ver intercambio telegráfico) que, en debido tiempo y forma, remitió la comunicación a la AFIP allí

    dispuesta. De la pieza postal acompañada se extrae que la comunicación se emitió en el formulario de estilo, que éste cuenta con los sellos, obleas y demás signos que hacen a la validez extrínseca del instrumento y que ha sido también dirigido al domicilio que se conoce como de la entidad destinataria, por lo que no tratándose de una notificación cursada a su contraparte (quien por tanto no puede desconocerla ni reconocerla), para cuya eficacia jurídica se requiera acreditar su recepción, no existen razones para imponer al ex trabajador la prueba de la efectiva recepción de la misiva por parte de la AFIP, máxime cuando, conforme lo dispone a texto expreso el art. 11 de la ley 24013 (conf. ley 25345) el recaudo formal que se le impone a aquél en forma adicional para hacerse acreedor de las sanciones previstas en los art. 8, 9 y 10 de la LNE se circunscribe a la obligación de “proceder de inmediato… a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior” (intimación al empleador para que proceda a la correcta registración) y desde tal perspectiva, la prueba documental aportada,

    a mi ver, bastaría para tener por demostrado el envío de la comunicación y su contenido y ello en función de la especial naturaleza del medio empleado.

    Este ha sido el criterio con el que me he expedido reiteradamente,

    tanto en primera instancia como integrando este Tribunal (y que, actualmente, resulta ser el criterio de mayoría en esta Sala, tal como quedó referido en la causa “Rellan, G.F. de firma: 30/08/2023

    M. c/ V.B.,

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Alicia Nélida s/ despido” en sentencia del 3/5/2023), en el Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    entendimiento de que el recaudo formal introducido por la ley 25345 al art. 11 de la ...

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