Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 21 de Octubre de 2010, expediente 2.477-P

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario N° 98/D.H.R. , 21 de Octubre de 2010.-

VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones, en pleno, el expediente n° 2477–P, car atulado “Pheulpin, C.A. s/ Privación Ilegítima de la Libertad” (expte. N° 28.488/05 del Juzgado Federal N° 2 de la San Nicolás).

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en )

    virtud de los recursos de apelación “in pauperis” interpuestos por los imputados F.M.G. (fs. 1902) y O.A.S. (fs. 1904) contra la resolución nro. 203/08 (fs. 1745/1765) por la que se ordenó el procesamiento sin prisión preventiva de los nombrados por el delito de privación ilegal de la libertad de C.A.P. y J.H.P. en los términos del art. 144 bis inc. 1 -ley 14.616. en calidad de autores mediatos, y por el Fiscal Federal Subrogante, Dr. J.P.M. (fs. 1767) contra el mismo auto en cuanto USO OFICIAL

    dispuso la falta de mérito de M.F.S.A. y A.F.B. en relación a la sustracción de una camioneta Peugeot 403 modelo 1965

    propiedad de C.A.P..

  2. Con respecto al recurso interpuesto por el )

    Defensor Público Oficial Dr. F.P., por la defensa de F.M.G., O.S. y A.F.B. (fs. 1769/1817), corresponde señalar que la instancia de apelación no queda habilitada con la concesión del recurso respectivo, sino por el acto formal que efectúa el recurrente al comparecer ante el Tribunal de Alzada con la finalidad de confirmar esa voluntad impugnativa mediante el mantenimiento del recurso (art. 451, primer párrafo, del C.P.P.N.).

    Surge del expediente que el defensor, no obstante haber sido debidamente emplazado en los términos del art. 451 del Código Procesal Penal de la Nación por el Juzgado de la anterior instancia (fs. 1818), y notificado el día 16/12/08 de la radicación de la presente causa ante esta Cámara (fs. 1856), no compareció a mantener la apelación deducida.

    Ello así, de conformidad con lo previsto en el artículo 453, primer párrafo, del C.P.P.N. y conforme reiteradamente lo solicitara el F. General (fs. 1861 y 2025) corresponde declarar desierto ese recurso de apelación planteado, únicamente respecto a A.F.B., en atención a que los otros dos imputados -como ya se asentara en el punto 1° han recurrido su )-

    procesamiento.

  3. Al apelar in pauperis los imputados Fernando )

    Mario García y O.A.S. señalaron como motivos de agravio la ausencia total de pruebas para considerarlos autores mediatos de algún delito y solicitaron su sobreseimiento; el último de los nombrados señaló también la falta de fundamentación del auto apelado.

  4. El defensor Público Oficial Dr. José Alberto )

    Boxler por F.M.G., al sostener técnicamente el recurso ratificó y mantuvo como motivos y fundamentos de la apelación los agravios que oportunamente expresara el Defensor Público Oficial Dr. F.P. en su escrito de apelación contra el auto apelado, a los que remitió por razones de brevedad; a su vez, se agravió sosteniendo la arbitrariedad de la resolución, su ausencia de fundamentación y solicitó el sobreseimiento de su defendido por certeza negativa al no existir elemento probatorio que lo pueda situar como autor mediato.

    Por su parte el Defensor Público Oficial, Dr. H.S.G.A., por O.A.S., realizó la misma remisión que el Dr. B. a los agravios expresados por el Dr. Procajlo y agregó también la arbitrariedad de la resolución por fundamentación contraria a las constancias de la causa y por ausencia de fundamentación, omisión de evacuar las citas y no analizar las pruebas de descargo y solicitó el sobreseimiento y absolución por certeza negativa.

  5. El Fiscal Federal Subrogante, Dr. Juan Patricio )

    Murray, se agravió afirmando la errónea interpretación realizada por el juez a quo de la ley penal, concretamente del tipo penal de robo, que lo llevó a sostener que no existe mérito para procesar a Saint Amant y B. en relación a la sustracción de una camioneta marca Peugeot 403 modelo 1965 propiedad de C.A.P. y de que la resolución sea contradictoria en el punto relativo a la calificación legal ya que el a-quo consideró que los elementos probatorios reseñados y valorados alcanzan para tener por acreditada la conducta atribuida a B. y S.A. consistente en la sustracción del vehículo y en su parte resolutiva se decretó

    la falta de mérito en relación a ese hecho (fs. 1767).

  6. Inicialmente corresponde destacar que de )

    acuerdo al art. 445 del C.P.P.N. en relación al 438, los motivos expresados al momento de interponer el recurso de apelación limitan el conocimiento del proceso al tribunal de alzada. Consecuentemente, en la presente sólo se tratarán los agravios que se incluyeron como motivos de la apelación al momento de interponerla (conforme F.J.D., “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado.

    Comentado. Concordado”, Lexis-Nexis, sexta edición, T.I., pág. 999).

  7. Razones de lógica obligan a tratar en primer lu gar )

    el cuestionamiento de los apelantes relativo a la falta de fundamentación que Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario endilgan al auto en revisión.

    En tal sentido, corresponde expresar que la sentencia recurrida se ajusta a las exigencias de los arts. 123 y 308 del CPPN, en tanto expresa el razonamiento seguido por el juez, con base en las probanzas que enumera, para dar sostén a la decisión a la que arriba en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad de los imputados; por lo que resulta plenamente válida,

    sin perjuicio de lo que pueda decirse en cuanto al acierto del juicio que emite,

    pudiendo entonces haber variado algunas circunstancias a valorar a partir de su dictado.

  8. En cuanto a la valoración de las pruebas, de lo )

    cual específicamente se agravian los procesados señalando según su posición que no existe prueba que permita afirmar su intervención en delito alguno, se advierte que lo que ha hecho el Juzgador, en su caso, fue examinar las distintas probanzas haciendo mérito principalmente de las declaraciones testimoniales de las víctimas.

    En la presente se investiga la privación ilegal de la libertad de C.A. y J.H.P..

    De la denuncia de C.A.P. (fs. 2/4)

    surge que él y su hermano J. eran afiliados al Partido Comunista y participaban en actividades partidarias como militantes en la ciudad de San Pedro, y que el 14-12-

    1976 personal del Ejército hizo un allanamiento en la carpintería de su propiedad y de su hermano J.H., sita en calle M. 560 de S.P., allanamiento que él presenció desde la distancia dado que en ese momento no se encontraba en la misma sino que estaba llegando al lugar y le fue impedido el paso al estar cortado el acceso a la cuadra donde estaba ubicada la carpintería.

    Como consecuencia de ese allanamiento resultó

    detenido J.H.P. quién fue trasladado a la Comisaría de San Pedro donde, dice, lo dejaron en presencia del C.S. y A.; en ese lugar fue amenazado de que iba a ser torturado, quedó alojado ahí durante la noche y a la mañana siguiente lo trasladaron esposado y encapuchado a S.N. y lo alojaron en la Brigada de Investigaciones, donde le refirieron que iba a ser sometido a torturas, sin que ello ocurriera; fue interrogado sobre sus actividades políticas y se lo obligó a punta de pistola a suscribir una declaración en la que...

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