Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 15 de Noviembre de 2022, expediente CAF 002089/2021/CA002

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 2089/2021/CA1: “PFIRTER, ERNESTO MARIO C/ EN-AFIP

Y OTRO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de noviembre de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “PFIRTER, ERNESTO

MARIO C/ EN-AFIP Y OTRO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

contra la sentencia del 5/7/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c; 79, inciso c; 81 y 90 de la ley 20.628, ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que reintegrara al actor los montos retenidos por aplicación de las normas descalificadas desde la fecha de interposición de la demanda, con intereses calculados conforme a la tasa prevista en la resolución 598/2019 del Ministerio de Hacienda.

    Para así decidir, en primer lugar, admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Ello, con fundamento en que, si bien dicho organismo es quien abona el haber jubilatorio del actor, su actuación en carácter de agente de retención del Impuesto a las Ganancias resultaba insuficiente para tenerla como titular de la relación jurídica sustancial puesta en debate. En este sentido, indicó que es la AFIP quien realiza la potestad impositiva del Estado cristalizada en la ley 20.628, cuyas previsiones fueron impugnadas en autos.

    En cuanto al fondo del asunto, luego de declarar formalmente admisible la acción declarativa de inconstitucionalidad, señaló

    que la legislación tributaria cuestionada en estas actuaciones igualaba a todos los titulares de beneficios previsionales tomando como único criterio su capacidad contributiva, lo que, conforme a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “G., no consideraba los Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    principios constitucionales de igualdad y razonabilidad. Sostuvo, entonces,

    que el actor reunía las condiciones especiales de “mayor vulnerabilidad”

    necesarias para la procedencia de la acción promovida, pues así lo demostraban su edad avanzada y las patologías coronarias y de hipertensión arterial que acreditó padecer.

    Finalmente, distribuyó las costas del proceso en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, del CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, tanto el actor como la AFIP interpusieron recursos de apelación con fecha 7/7/2022, que fueron concedidos libremente el 14/7/2022.

    Puestos los autos en la Oficina, el Fisco expresó agravios el 18/8/2022 —que fueron contestados el 1º/9/2022—, mientras que el demandante hizo lo propio el 24/8/2022, que no fueron replicados por su contraria (cfr. providencia del 20/9/2022).

  3. ) Que, en su presentación ante el Tribunal, la demandada sostiene:

    (i) que el a quo ha omitido la aplicación de la ley 27.617,

    vigente al momento del dictado de la sentencia. Afirma que, en la medida en que la Corte federal había supeditado la imposibilidad de descontar sumas en concepto de impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales a que el Congreso legislara sobre el punto, dicha condición fue cumplida a través de la sanción de la ley 27.617.

    (ii) que el actor no ha alegado problemas de salud, ni que las deducciones cuestionadas impidieran su manutención, sino que, por el contrario, “posee una capacidad económico patrimonial que se aleja considerablemente de una hipótesis de vulnerabilidad”.

    (iii) que el simple hecho de que el actor se encuentre “retirado” no lo exime del pago del impuesto a las ganancias y, menos en un supuesto en el que sus haberes “están no solo por encima del haber de un jubilado del régimen general Ley 24.241 promedio, sino también muy por encima del ingreso de la mayoría de los trabajadores activos del país”.

    (iv) que la acción declarativa no resulta la vía idónea a los fines de la pretensión deducida en autos, en tanto el actor debió promover su reclamo, con carácter previo, en sede administrativa de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la ley 11.683.

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. CAF 2089/2021/CA1: “PFIRTER, ERNESTO MARIO C/ EN-AFIP

    Y OTRO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    (v) que la doctrina sentada por la Corte Suprema en la causa “G. no resulta aplicable en la medida en que las circunstancias de aquella no resultan análogas a las de estas actuaciones.

    (vi) que no corresponde el reintegro de las sumas retenidas desde la interposición de la demanda ya que, tal como lo había señalado, dicha pretensión debió ser articulada mediante la presentación del reclamo previsto en el artículo 81 de la ley 11.683.

    (vii) que la tasa de interés aplicable para la repetición de tributos ha sido fijada mediante las resoluciones 314/2004 —hasta el 31/7/2019— y 598/2019 del Ministerio de Hacienda, cuya validez constitucional no ha sido cuestionada.

  4. ) Que, por su parte, la parte actora formula las siguientes quejas:

    (i) que, “tratándose la cuestión de autos de la solicitud de inconstitucionalidad de una norma y cese de retención del impuesto a las ganancias”, corresponde “admitir la procedencia de la demanda contra ANSES; en tanto opera como agente de retención del impuesto que se calcula sobre su beneficio previsional…”.

    (ii) que, respecto a la fecha a partir de la cual deben reintegrarse las sumas retenidas por aplicación de las normas cuestionadas, la demandada debe proceder a la devolución de las sumas retenidos en concepto de impuesto a las ganancias por el periodo no prescripto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la ley 11.683.

    (iii) que, a los fines de mantener un adecuado mecanismo de actualización monetaria, los intereses deben calcularse conforme a la tasa activa publicada por el Banco de la Nación Argentina.

  5. ) Que, por razones de orden lógico, resulta necesario analizar, en primer término, los agravios de la demandada con relación a la procedencia de la acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Al respecto, cabe recordar que el artículo 322 del CPCCN

    establece que podrá deducirse acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer...

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