Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 12 de Octubre de 2023, expediente FPA 007413/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 7413/2022/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los doce días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, constituido el Tribunal con la Sra. Presidente,

Dra. B.E.A., el Sr. Juez de Cámara, Dr.

M.J.B. y la Sra. Jueza de Cámara Subrogante,

Dra. M.E.R. a fin de tratar el expediente caratulado: “PETRUCCI, H.R. CONTRA ANSES SOBRE

REAJUSTES VARIOS”, Expte. N° FPA 7413/2022/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZ DE CÁMARA, DRA. B.E.A., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12/05/2023 por la parte demandada, contra la sentencia del 05/05/2023.

El recurso se concede en fecha 17/05/2023, expresa agravios la ANSES el 05/06/2023, los que son contestados por el actor el día 07/06/2023 y quedan los presentes en estado de resolver el 07/07/2023.

II-

  1. Que agravia a la parte demandada que se haya declarado la inconstitucionalidad de los decretos 163/2020,

    495/2020 y 542/2020. Argumenta en torno a la validez de la movilidad dispuesta de conformidad con la ley de emergencia.

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cuestiona el plazo de quince (15) dispuesto por el juez de grado para hacer efectiva la sentencia y alega que debe tenerse en cuenta el art. 22 de la ley 24.463, que prevé que ANSES debe cumplir dentro de los ciento veinte (120) días hábiles.

    Refiere, también, que le causa agravio que el Juez de primera instancia sostenga la inaplicabilidad de la retención en concepto de impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas. Mantiene la reserva del caso federal.

  2. La parte actora requiere que se declare desierto el recurso de su contraria. En subsidio, contesta agravios y solicita que se rechace la apelación, con costas. Efectúa reserva del caso federal.

    III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24.241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por la movilidad de sus haberes.

    El Sr. Juez a quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y declaró la inconstitucionalidad de los decretos 163, 495, 692 y 899

    del 2020. Sostuvo la improcedencia de retención alguna en concepto de impuesto a las ganancias por la ANSES.

    Determinó que el monto que arroje la aplicación de las fórmulas contenidas en tales decretos, no podrá ser inferior al otorgado al accionante de aplicarse las pautas de movilidad contenidas en la Ley 27.426.

    Dispuso que, a los fines de constatar de manera fehaciente tal supuesto, la ANSES, en el término de quince Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 7413/2022/CA1

    (15) días de quedar firme la presente, deberá practicar la liquidación correspondiente -bajo apercibimiento de quedar habilitada la parte actora para practicar la planilla pertinente-.

    Ordenó se abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de las liquidaciones con más los intereses a tasa pasiva; impuso las costas por su orden; difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.

    Contra dicha decisión se alza la parte apelante.

    IV- Que, en primer lugar, respecto a lo expresado por la parte actora en relación a que los cuestionamientos de su contraria no constituyen una crítica razonada y concreta de la sentencia, corresponde señalar que resultan suficientes para ser tratados, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal.

    V-

  3. Que, previo a abordar los agravios de la demandada, corresponde declarar de tratamiento inoficioso el planteo relativo al Dec. 542/2020. Ello atento que el magistrado de grado no se ha expedido en ese sentido.

  4. En torno a la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 163/2020 y 495/2020 debe señalarse que este Tribunal, por mayoría de votos, se expidió al respecto en los autos: “SABARDAN, M.A. CONTRA A.N.S.E.S. SOBRE

    REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FPA 8058/2019/CA1, sentencia del 09/04/2021), en los que sostuvo la inconstitucionalidad de los 2 decretos cuestionados, razón por la cual,

    corresponde remitirse a los fundamentos allí plasmados en Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    honor a la brevedad y que pueden ser consultados en www.cij.gov.ar.

  5. Que, en relación al agravio referido al plazo dispuesto por el juez para el cumplimiento de la sentencia,

    resulta necesario realizar ciertas consideraciones.

    El art. 22 de la ley 24.463 establece que “Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente…”.

    Atento ello, se observa que el plazo fijado por el juez es contradictorio con la norma mencionada. En consecuencia, se admite el agravio y se revoca la sentencia dictada en cuanto impone a la ANSES el término de quince (15) días -de quedar firme la resolución- para elaborar la planilla de liquidación, siendo aplicable el plazo de ciento veinte (120) días hábiles del art. 22 de la ley 24.463.

    Por lo expuesto, se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la accionada.

  6. Finalmente, en torno al cuestionamiento formulado por la demandada respecto de la retención del impuesto a las ganancias, cabe señalar que si bien el art. 79 inc. c)

    de la Ley 20.628 establece que se entiende por “Ganancias de la Cuarta Categoría” las provenientes “De las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 7413/2022/CA1

    impuesto…”, no debe dejar de ponderarse que el art. 20, que hace referencia a las “EXENCIONES”, refiere en su inc. v)

    que se encuentran exentos “Los montos provenientes de actualizaciones de crédito de cualquier origen o naturaleza…”.

    Sentado ello, en autos no corresponde efectuar retención en concepto de impuesto a las ganancias sobre las retroactividades emergentes de reajustes previsionales,

    cuyo reconocimiento derive del presente proceso, por cuanto no se debe afectar con el impuesto a las ganancias el retroactivo por reajuste de haberes previsionales obtenido judicialmente, pues la percepción de estas acreencias no constituye hecho imponible y no puede estar sujeta a gravamen alguno, toda vez que las diferencias originadas derivan de la incorrecta liquidación de sus haberes, por lo tanto, no existe ganancia para el actor, sino un recupero de valores. Este ha sido el criterio sustentado por las tres Salas de la CFSS en diferentes causas, “N.,

    R.H. c/Anses s/reajustes varios”, Expte.Nº65799/2011,

    sentencia del 01/04/2014 (Sala I); “C.A.,

    R. c/Anses s/reajustes varios”, Expte. Nº5182/2004,

    sentencia del 07/02/2014 (Sala II) y “P., L.M. c/Anses s/reajustes varios”, Expte. Nº87750/2009, sentencia del 28/10/2013 (Sala III).

    En similar sentido, este Tribunal con diferente integración, ha establecido que el reintegro de haberes jubilatorios obtenido a través de sentencia judicial tiene naturaleza previsional, por lo que no corresponde la aplicación de impuesto a las ganancias sobre dichos Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    haberes, en tanto la jubilación no es una ganancia, sino el cumplimiento del débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época. Por ello, la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando el sentido de la misma (cfr. “CUESTA, J.A. CONTRA AFIP SOBRE ACCIÓN

    DE INCONST. (SUMARÍSIMO)”, Expte. Nº FPA 21005389/2013,

    sentencia de fecha 29/04/2015).

    A mayor abundamiento, la Corte se ha expedido en el fallo “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Expte. N° FPA

    7789/2015/CS1-CA1, sentencia del 26/03/2019), donde declaró

    la inconstitucionalidad, entre otros, del artículo 79, inc.

  7. de la ley 20628, texto según leyes 27346 y 27430. Por lo que debe desestimarse el agravio.

    Por lo expuesto, se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la accionada y se revoca la sentencia dictada con los alcances establecidos en los Considerandos.

    VI- Que, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “M.,

    Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo” (FCR 2149166/2011, sentencia del 22/06/2023), corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 3º del DNU 157/2018, aplicar el art. 36 de la ley 27.423 y, en consecuencia, imponer las costas de la presente...

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