Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 6 de Marzo de 2020, expediente FMZ 031720/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 31720/2017/CA1

M., 06 de marzo de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 31720/2017/CA1,

caratulados: “SOBRE EVASIÓN SIMPLE TRIBUTARIA AFIPDGI F/

DENUNCIA AV. IN. LEY 24769”, venidos del Juzgado Federal de Primera

Instancia N°1 de M., a esta S. “A”, en virtud del recurso de apelación

interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 49/51,

contra la resolución de fs. 45/48, en cuanto ordenó el ARCHIVO de estos

obrados;

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, estos autos se iniciaron a partir de la denuncia

    incoada por la Jefa (Int) de la Sección Penal Tributario de la Dirección

    Regional M. de la Administración Federal de Ingresos Públicos –

    Dirección General Impositiva, S.M.G., en contra de la

    contribuyente PETROGAS S.A y de sus representantes por entender prima

    facie configurados los requisitos previstos en el art. 1º de la ley 24.769

    evasión tributaria simple en concurso real por cuatro hechos: IMPUESTO A

    LAS GANANCIAS período fiscal 2013 por la suma de $ 674.239,06;

    IMPUESTO AL VALOR AGREGADO período fiscal 2013 por la suma de $

    748.224,10; IMPUESTO AL VALOR AGREGADO período fiscal 2014 por

    la suma de $ 732.685,17; e IMPUESTO AL VALOR AGREGADO período

    fiscal 2015 por la suma de $ 613.137,07” (v. fs. 1/17 y vta.).

    Que, corrida vista al Ministerio Fiscal a los fines

    previstos por el art. 180 y ss. del C.P.P.N., su titular formuló Requerimiento

    de Instrucción Formal, encuadró prima facie los hechos en las previsiones del

    art. 1° la ley 24.769 (ver fs. 18).

  2. ) Que, en fecha 23 de agosto de 2019 el Sr. Juez “a

    quo” dispuso ORDENAR EL ARCHIVO de los presentes de conformidad

    con lo dispuesto por el art. 195 del Código Procesal Penal de la Nación, Ley

    23.984, por no constituir delito (conf. art. 1º de la Ley 27.430) el hecho

    delictivo presuntamente perpetrado por los responsables de la firma

    PETROGAS S.A.

    Fecha de firma: 06/03/2020

    Alta en sistema: 12/03/2020

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #30233517#256803863#20200304120200655

    Para así decidir el juzgador valoró que el monto de los

    aportes presuntamente evadidos, conforme el aumento operado en el art. 7 de

    la Ley 27430, no supera el límite objetivo de punibilidad exigido por la

    norma por lo que resulta de aplicación el art. 336 inc. 3ro del CPPN, art. 2º

    Código Penal y art. 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos,

    atento a que el hecho no encuadra en una figura penal.

  3. ) Que, contra dicho interlocutorio, el Dr. Fernando

    Alcaraz, representante del Ministerio Público Fiscal, interpuso recurso de

    apelación a fs. 49/51.

    En tal oportunidad, indicó que no corresponda aplicar

    retroactivamente la Ley 27.430 por lo que la decisión impugnada debe ser

    revocada. Sostuvo que, al sancionarse una nueva ley cuya aplicación

    retroactiva podría beneficiar al imputado de un delito, la aplicación del

    principio exige evaluar si la nueva ley es la expresión de un cambio general,

    sustancial y permanente en la valoración de la clase de delito que se imputa.

    Así las cosas, expresó que el aumento de los montos

    mínimos fijados como condiciones objetivas de punibilidad en el régimen

    penal tributario, en modo alguno traducen un cambio en la valoración social

    de las conductas, sino que responden únicamente a la necesidad de actualizar

    las sumas previstas en la Ley 27.769 en consideración a la depreciación

    sufrida por la moneda nacional. Por ello, solicitó se haga lugar al recurso

    interpuesto.

  4. ) Que, ingresando al análisis del caso traído a debate,

    esta Alzada estima que corresponde confirmar el archivo dispuesto por el Juez

    "aquo", en virtud de los argumentos que se explicitarán a continuación.

    En primer lugar, cabe poner de resalto que el art. 195, 2º

    párrafo, del C.P.P.N., solo permite el archivo de las actuaciones en dos

    supuestos: cuando el hecho imputado no constituya delito o cuando no se

    pueda proceder.

    Así, en el caso bajo análisis, de las pruebas colectadas

    hasta el momento y de la normativa aplicable al caso, podemos afirmar que el

    hecho investigado no constituye delito a partir de la sanción de la Ley 27.430

    (B.O. 29/12/17), que modifica la anterior Ley 24.769.

    Fecha de firma: 06/03/2020

    Alta en sistema: 12/03/2020

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #30233517#256803863#20200304120200655

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 31720/2017/CA1

    Al respecto, cabe señalar que el 27 de diciembre de

    2017 se sancionó la ley 27.430, cuyo artículo 279 establece un nuevo

    Régimen Penal Tributario

    , derogando expresamente el anterior. Este nuevo

    régimen eleva los montos mínimos a partir de los cuales son punibles las

    conductas que encuadran en los distintos tipos penales previstos.

    En el caso, el art. 1 del nuevo régimen penal tributario

    establece: “…Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6)

    años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones

    maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión,

    evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco

    provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto

    evadido...

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