Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 10 de Agosto de 2022, expediente CNT 027557/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 27557/2017

(Juzg. Nº 72)

AUTOS: ”PETIT DE MEURVILLE JAVIER EDUARDO C/ GIMNASIOS

ARGENTINOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 9 de agosto de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos interpuestos por ambos litigantes contra aquellos aspectos del pronunciamiento de grado que entienden lesivos a sus intereses, sin perjuicio de existir cuestionamientos de los auxiliares de justicia en materia arancelaria.

En síntesis, los codemandados argumentan que: a) debió

prosperar la excepción de prescripción respecto a los reclamos fundados en el art. 8º de la ley de empleo; b) que la relación que los unió con el accionante no puede ser tipificada como laboral y que ello conduce al rechazo del reclamo punitorio e indemnizatorio; c) que no corresponde la aplicación de las Fecha de firma: 10/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

puniciones laborales y que, a todo evento, deberían ser reducidas; d) que resulta exorbitante el monto fijado por el juzgador como base del cálculo; e) que el actor incurrió en plus petición inexcusable: f) que es improcedente la condena a diferencias salariales por comisiones; g) que el juzgador ha fallado “extra petita” al ordenar el pago de aportes previsionales; h) que no corresponde la condena solidaria de S., i) que la tasa de interés fijada como accesorio del crédito resulta exorbitante; j) la imposición de costas y los honorarios regulados. Por su parte, el actor manifiesta que debe incrementarse el crédito por diferencias comisiones,

computarse la recibida de la empresa “Pepsico” para fijar la mejor retribución normal y habitual que sirve de base a la liquidación practicada incluso en materia de normas punitivas violentándose la doctrina del plenario “Brandi” y que deben tomarse en cuenta y tipificarse como salariales las prestaciones otorgadas por demandada como seguro de vida y la cobertura de servicios médicos.

Por último, los expertos contables e informáticos solicitan la elevación de sus emolumentos profesionales.

Corresponde el análisis global de los agravios vertidos en un litigio que presenta aristas singulares tanto por la índole de la cuestión litigiosa, como por la magnitud del reclamo ya que, en el escrito de inicio presentado en abril de 2014, se persigue el cobro de $ 78.214.172,27 (ver fs. 24

vta.5)

El primer agravio de los condenados, invocando la figura de la prescripción liberatoria, no resulta atendible: el art.

8º de la ley 24013 no establece una obligación de tracto Fecha de firma: 10/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

sucesivo que puedan ser dividida en períodos, sino una reparación única que, de conformidad con lo establecido por el art. 256 de la LCT, comienza a prescribir a partir de su exigibilidad que coincide con el período de vencimiento de la intimación para regularizar el vínculo (CNTr. Sala IV,

21/9/05, “Carrasco c/Beautimax SA”, DLSS 2005-1770; Sala X,

18/6/03, “Lucano c/Asociación Mutual Trabajadores de las Universidades Nacionales”, LNLSS 2004-435) y, si bien hubiera sido prudente que el legislador limitase el cómputo, no lo hizo.

Pero es dable aclarar que, como contrapartida, permitió

que los magistrados redujesen las puniciones reglamentadas por la ley de empleo (art. 16 de la ley 24013) y este es un punto sobre el que volveré en el curso de mi voto.

A su vez, los agravios vertidos por los condenados para cuestionar la tipificación del negocio jurídico no pueden ser atendidos pues se apoyan en la visión de la Corte Suprema respecto a contratos civiles de prestaciones médicas pero nos encontramos ante una persona que prestó servicios gerenciales y no las propias de un profesional con conocimiento universitario y cuya labor pueda perfilarse como autónoma.

El actor se desempeñó como gerente de marketing y relaciones institucionales de una entidad que nació como un pequeño emprendimiento y que se cristalizó en una gran corporación -“Megatlon Center”- y lo hizo durante más de veinte años –esto es del 8/8/1995 al 27/12/16- bajo un esquema de subordinación económica innegable puesto que sus ingresos estaban generados por lo que percibía de la empresa como “monotributista” y las comisiones que le eran pagadas en forma Fecha de firma: 10/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

clandestina. De tal circunstancia dan fe todas las personas que declararon en autos (ver, entre otros, testimonial de G., fs. 218/20, “era gerente comercial, se dedicaba a todo lo que era posicionamiento de marca, venta de espacios publicitarios, se le pagaban comisiones”; S., fs. 221/4,

era gerente de marketing y comunicaciones, parte...

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