Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 13 de Diciembre de 2022, expediente CNT 026538/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

26.538/2019

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57796

CAUSA Nº 26.538/2019 SALA VII - JUZGADO Nº 5

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de 2022, para dictar sentencia en los autos: “P.S., DIEGO

SEBASTIÁN C/ COLMEDIC S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida por despido, llega apelada por el actor y por las codemandadas SOCORRO MEDICO PRIVADO S.A. y M.A.G., con réplica de la parte actora y de la codemandada SOCORRO MÉDICO PRIVADO S.A. al recurso de las contrarias, conforme puede visualizarse en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora y el perito informático apelan los honorarios que les fueron regulados, por estimarlos exiguos.

    El accionante se queja porque la Sentenciante desestimó el reclamo que impetrara por horas extra impagas. Alega, sobre esta cuestión,

    que en virtud de la situación de rebeldía en la que quedó incursa quien fuera su empleadora formal -COLMEDIC S.A.-, opera a su respecto la presunción de veracidad de los hechos pertinentes y lícitos expuestos en la demanda, a lo cual agrega que, mediante la prueba pericial y testimonial, quedó

    acreditado que prestó tareas en extensas jornadas que excedían a los límites legales.

    También cuestiona el decisorio por cuanto rechazó la indemnización prevista en el art. 8º de la ley 24.013. Expresa, al respecto,

    que su parte nunca tuvo conocimiento del registro del contrato de trabajo,

    habida cuenta que su empleadora jamás le hizo firmar el alta laboral ni otra documentación, ni le entregó de recibos de sueldo, ni pudo gozar de los beneficios de una obra social o de la seguridad social. Hace mención a la normativa del art. 7º de la ley 24.013 y, en su relación, sostiene que en el sublite no se demostró que se hubiesen cumplido los recaudos allí

    establecidos, cometido para el cual resulta insuficiente el informe brindado por la Administración Federal de Ingresos Públicos en el que se basa la decisión recurrida. P., en subsidio, que se apliquen las Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    indemnizaciones previstas en los arts. y 10 de la ley 24.013, pues se encuentran demostrados los presupuestos que contemplan dichas normas,

    esto es, la inscripción de una fecha de ingreso posterior a la real y de una remuneración inferior a la realmente percibida. Desde otra arista, señala que la Juez a quo incurrió en un error al considerar que no se demostró la autenticidad del telegrama dirigido a la A.F.I.P. en los términos que exige el art. 11 de la citada ley, puesto que, según sostiene, el informe del Correo Oficial incorporado con fecha el 15 de julio de 2021 da cuenta del extremo expuesto.

    Asimismo, dice agraviarse porque en grado se desestimó la sanción conminatoria peticionada con sustento en el art. 132 bis de la L.C.T. y,

    sobre esta cuestión, aduce que, contrariamente a lo decidido, los recaudos formales que exige el precepto fueron debidamente satisfechos, a lo cual agrega que, debido a que jamás se le hizo entrega de recibos de sueldo, no pudo tener conocimiento de los montos y periodos en los que la empleadora habría practicado la retención de aportes.

    Desde otro ángulo, critica el decisorio en el aspecto que rechazó

    la acción promovida contra C.W., quien fuera demandado en su carácter de presidente de la empresa SOCORRO MEDICO PRIVADO

    S.A. Destaca, sobre este punto, que si bien la empresa aludida fue condenada en los términos del art. 30 de la L.C.T., el referido codemandado,

    en su carácter de presidente, también debió ser condenado en función de su falta de diligencia en la elección de la empresa COLMEDIC S.R.L., así como en el control del cumplimiento de las leyes y obligaciones laborales, lo cual importa –según alega- que el referido codemandado no se condujo como un buen hombre de negocios. También se queja porque la Magistrada de la anterior sede impuso a su parte las costas en la acción incoada contra C.W. y, al respecto, sostiene que, aun si se confirmara el rechazo de dicha acción, lo cierto es que su parte obró asistido de razón suficiente para reclamar y litigar contra dicha persona en la forma en que lo hizo. Objeta, finalmente, los honorarios regulados al patrocinio letrado del codemandado C.W., por estimarlos excesivos.

    Por su parte, la codemandada M.A.G. dice agraviarse porque la Juzgadora de la sede de grado consideró acreditadas tanto la fecha de ingreso como la remuneración denunciadas por el actor en su escrito de inicio. Alega que la Sentenciante tuvo por ciertos los extremos referidos contra todos los codemandados, solo porque la demandada rebelde Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    –COLMEDIC S.R.L.- no puso a disposición del perito contador sus libros y registros, lo cual –según asevera- no puede ser considerado suficiente para determinar ningún hecho relevante o controvertido contra el resto de las demandadas. Afirma que las pruebas obrantes en la causa demuestran que el actor ingresó a trabajar para COLMEDIC S.R.L. a mediados de 2018 y no así en agosto de 2017 como lo denunció en su demanda, circunstancia que,

    según sostiene, se desprende de la documental que indica, así como de la pericial informática, la que demuestra que P.S. no pudo conducir el vehículo que luego se utilizó como ambulancia desde la fecha que pretende. Añade que las testimoniales rendidas en la causa también son coincidentes sobre este punto y, además, comprueban que el pretensor solo pudo haber laborado entre seis meses y –como máximo- hasta un año.

    También cuestiona lo resuelto en orden a la remuneración que se tuvo por acreditada pues, según afirma, no obra prueba alguna en la contienda que demuestre que el actor haya percibido importes salariales por fuera de los que constan en sus recibos de sueldo y en tanto que el fallo se sustenta en el resultado negativo que arrojó la pericia contable, por causas ajenas a su parte. Critica, asimismo, la forma en la que la Magistrada valoró los testimonios rendidos en autos y, sobre este punto, asevera que los testigos que declararon a instancias de la parte actora resultaron ser mendaces, en tanto que, de la lectura de las testificales, se desprende que conocen al actor por circunstancias ajenas a su trabajo. Agrega que los testigos propuestos por su parte se expidieron sobre circunstancias que presenciaron personalmente y que se condicen con los hechos expresados en su responde, así como con las demás pruebas producidas.

    Por otra parte, cuestiona la decisión de grado que hizo lugar al reclamo sustentado en la normativa del art. 15 de la ley 24.013, pese a que la propia J. expuso en su pronunciamiento que el demandante no logró acreditar que satisfizo el requisito establecido en el inciso b) del art. 11

    de la ley citada y en tanto que, según sostiene, el cumplimiento del referido requisito también resulta exigible para la procedencia de la duplicación que prevé la norma aludida.

    También objeta la procedencia de la indemnización establecida en el art. 80 de la L.C.T. Señala que su parte no tuvo la posibilidad de hacer entrega de los certificados de trabajo, por cuanto vendió la sociedad COLMEDIC S.R.L. y renunció a su cargo de gerente con anterioridad a que el actor cursase su intimación tendiente a conseguir la regularización de su Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    contrato de trabajo. Asegura que resulta totalmente arbitrario e ilógico que se condene a su parte por la falta cometida por una empresa que no se presentó en autos y que fue declarada rebelde.

    A., finalmente, la responsabilidad solidaria que se le imputó en la sentencia de grado, en su condición de socia gerente de la sociedad empleadora. Sobre esta cuestión, reitera que cuando el actor cursó su intimación y ulteriormente se consideró despedido, ya no ejercía el cargo de socia gerente por haber vendido la sociedad y renunciado a dicho cargo.

    Agrega que no corresponde la extensión de condena por el solo hecho de haber formado parte del órgano de administración, sino que es necesario que se demuestre la utilización de la sociedad como un mero recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para frustrar derechos de terceros,

    circunstancias que, según afirma, no se acreditaron en el caso. Añade, a todo evento, que el comportamiento del accionante resultó ser errático e inadecuado durante el transcurso de la breve relación laboral, habida cuenta que, tal como lo afirman los testigos, utilizaba la ambulancia para fines personales y se conducía como una persona muy alterada, ansiosa y fácilmente irritable.

    A su turno, la codemandada SOCORRO MEDICO PRIVADO S.A.

    critica el pronunciamiento por cuanto extendió la condena a su parte en los términos del art. 30 de la L.C.T. Indica que su representada logró demostrar que ejerció los controles que establece la norma citada, para ser eximida de una eventual responsabilidad solidaria. Expone que el perito contador analizó

    la documentación respectiva y que el incumplimiento en el que incurrió

    COLMEDIC S.R.L. no puede ser endilgado a su mandante, pues son personas jurídicas...

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