Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 3 de Noviembre de 2016, expediente FMZ 041085879/2005/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 41085879/2005 PERU AUTOMOTORES S.A. c/ ZILLE S.R.L. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Mendoza, a los tres días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en
acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones
de Mendoza, D.. J. A. G. M., H. F. C. y Carlos
Alfredo Parra, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ
41085879/2005/CA1, caratulados: “PERU AUTOMOTORES S.A. c/ ZILLE S.R.L. Y
OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael,
Mendoza, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 944, 949, 950 y 951
contra la resolución de fs. 910/925 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por
reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G.,
-
y P..
Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr.
J., dijo:
-
De manera previa a exponer los agravios del caso estimo
necesario e indispensable hacer una breve síntesis de los antecedentes del caso a fin de
mejor comprender la decisión que en el caso adopto.
Demanda: A fs. 48/64 los representantes de la firma “Perú
Automotores S.A.” interpusieron demanda en fecha 18 de marzo de 2005, contra las
empresas “Z. S.R.L.” y “Repsol Y.P.F.”, por los daños que habrían sido producidos por
la actividad hidrocarburífera que desplegaron en tierras de su propiedad, para lograr la
recomposición de las cosas a su estado anterior y el pago de una indemnización por el
monto que oportunamente se liquidara.
Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-
realizado actividades en sus campos, en virtud de los contratos de concesión y licitación
de áreas petroleras que originariamente pertenecieran al Estado Nacional “YPF S.E.”, y
que fueron posteriormente y en el marco de la ley 21.778 transferidas mediante
concesión a empresas privatizadas.
Luego de describir los daños ocasionados, manifestaron que
tomaron conocimiento de los hechos producidos en la vertiente “Agua del C.”, se
interpeló por medios fehacientes a la petrolera y su contratista en los términos del artículo
3986 del Código Civil, y ante la inacción de los responsables se hizo la correspondiente
denuncia en la Dirección Provincial de Saneamiento y Control Ambiental del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas de la Pcia. de Mendoza, lo que
motivó la inspección por parte de personal de ese organismo y se concluyó que la
empresa RepsolYPF no había respetado los requerimientos formulados por el organismo
ministerial establecidos en la Resolución n° 10/2002, ni tampoco las recomendaciones de
la EIAP producidas en el expte. n° 061D200203834.
Los reclamos económicos fueron: 1. Daño a la Actividad
Agropecuaria; 2. Daños producidos por la pérdida de Vegetación en las márgenes; 3.
Desvalorización de las heredades por disminución o pérdida de su valor venal y de
mercado; 4. Daño paisajístico; 5. Daños por contaminación del agua y remoción de materiales; 6. Daños producidos en el circuito o reserva acuífera subterránea de la
vertiente.
Fundaron la responsabilidad de las accionadas en los términos del
artículo 100 de la ley 17.319 y art. T de la ley 21.778, e hicieron reserva del caso federal.
A fs. 81 y vta. ampliaron demanda.
Contestación de demanda de “Zille S.R.L.”: A fs. 150/160
contestaron demanda los representantes de la firma mencionada, quienes luego de
efectuar una negativa general de las cuestiones planteadas por la contraria, opusieron
defensa de fondo de prescripción de la acción, fundada en el artículo 161 del Código de Minería.
Luego brindaron detalle de la relación contractual que los unía
con YPF S.A. y de los trabajos relativos en el campo de la firma actora.
Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-
de causalidad entre el hecho de su mandante y el supuesto daño, así como también del
factor de imputabilidad o atribución de responsabilidad.
Contestación de demanda de “YPF SA”: A fs. 182/193 vta.
contestó demanda el representante de la nombrada, quien opuso la excepción de defecto
legal en razón de no haberse precisado las sumas de dinero pretendidas ni los parámetros
de estimación.
Luego de ello negó los hechos invocados en la demanda y brindó
los motivos por los que se oponía a la procedencia de la acción.
Por último y para el caso de que se rechazara la anterior
excepción opuso la de prescripción, aduciendo que debe aplicarse el plazo de 6 meses que
establece el código de Minería. Hizo reserva del caso federal.
Contestación de la actora de los traslados de las excepciones
opuestas por las demandadas: El representante de la parte actora contestó a fs. 168/170 y
208/213 los traslados conferidos por “Zille S.R.L.” e “Y.P.F. S.A.” respectivamente.
Rechazo de la excepción de defecto legal: A fs. 216/217 vta. el
juez “aquo” rechazó la defensa opuesta, resolución que fue apelada y confirmada por ésta
Alzada a fs. 246/247.
Sentencia: El Juez “aquo” a fs. 910/925 vta., rechazó los planteos
de prescripción impetrados por las codemandadas e hizo lugar parcialmente a la demanda
deducida por “Perú Automotores S.A.”, por un monto de pesos seiscientos noventa y un
mil ciento cincuenta ($691.150).
Para así decidir entendió que, respecto a la recomposición de las
cosas a su estado anterior, las demandadas habían dado estricto cumplimiento a lo
requerido por la autoridad administrativa, tanto en el cese de la actividad como en el pago
de la sanción pecuniaria.
En relación a las indemnizaciones reclamadas estimó el
magistrado que el daño a la actividad agropecuaria no debía indemnizarse –entendido
como lucro cesante pero debía ser ponderado para la disminución de potencial
Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-
del valor venal de la propiedad.
Respecto a los rubros pérdida de vegetación en las márgenes,
daño paisajístico daño por contaminación del agua y remoción de material daños en el , y
circuito o reserva acuífera subterránea de la vertiente, entendió que debían ser ponderados
en conjunto y considerados para cuantificar la desvalorización del precio de venta que le
causaban al inmueble, único daño que consideró indemnizable patrimonialmente.
-
Contra la sentencia de fs. 910/925 –mencionada
precedentemente, interpusieron recursos de apelación a fs. 944, 949, 950 y 951, el Dr.
Caro por sí y por la parte actora, los representantes de “YPF S.A.” y de “ZILLE S.R.L.”
y el Dr. C. por sus honorarios, los que fueron concedidos según constancias de fs.
945 y 952.
-
A fs. 989/1002 expresó agravios el representante de la parte
actora, quien luego de hacer un resumen de los antecedentes del caso, dice que se agravia
por que el juez “aquo” impuso costas por la parte que no prosperó la demanda y, en el
caso, no resulta de aplicación lo establecido en el art. 71 del C.P.C.C.N. y si en cambio el
artículo 68 de ese cuerpo normativo.
Refiere que del contenido de los escritos de contestación de
demanda de “Zille SRL” e “YPF SA”, se desprende las nombradas resistieron
frontalmente la demanda promovida, solicitado su rechazo total con costas.
Indica que el principio general sentado en código ritual establece
que la parte vencida en el juicio debe ser condenada en costas y que en el presente caso, y
aún en la hipótesis errada de la sentencia, la demanda prosperó y en consecuencia no debe
soportar su parte el peso del proceso.
Sostiene que en los juicios por daños, aún cuando no se admita la
procedencia de todos o algunos de los rubros reclamados o cuando los montos acordados
sean inferiores a los originariamente pretendidos, las costas deben ser íntegramente
soportadas por la autora del daño.
Luego refiere que existe un error insoslayable por parte del Juez
aquo
al considerar que la demanda prosperó en el 12,50% y fue rechazada en el
87,50%, toda vez que no ponderó que fue promovida sin monto.
Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-
demandas con imposibilidad inicial de determinación del monto, ellas quedan sujetas a lo
que surja de las pruebas periciales a producirse, por lo que no existe ninguna posibilidad
procesal de que la sentencia concluya en que la demanda ha prosperado por determinado
porcentaje.
Resalta que la demanda era por monto indeterminado y en todo
caso fue el J. el que lo fijó, por lo que no existe el presupuesto de procedencia de
aplicación del vencimiento parcial y mutuo contenido en el artículo 71 del código ritual.
Entiende que la sentencia no respeta el principio de congruencia
procesal e interna conteniendo auto contradicciones graves, fundamentos que doy por
reproducidos en mérito a la brevedad.
Como punto cuarto dentro de éste agravio sostiene que el
sentenciante también ha errado cuando merituó las pautas dadas en los alegatos para la
cuantificación de los daños, concluyendo que su parte incurrió en una plus petitio y por
ello debe soportar las costas de los rubros rechazados.
Estima que todo el sistema de imposición de costas a la actora
requiere de una demanda que...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba