Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 1 de Diciembre de 2008, expediente 9.776

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008

CAUSA Nro. 9776- SALA IV

PERTUSIO, G.C. s/recurso de casación.

Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO. 11

la ciudad de Buenos Aires, 1 del mes de diciembre del año dos mil ocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores A.D.O. y M.G.P. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

1081/1089 vta. de la presente causa N.. 9776 del Registro de esta Sala,

caratulada: “PERTUSIO, G.C. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro.6 de esta ciudad, en la causa N.. 1172 su Registro, con fecha 27 de agosto de 2008,

    resolvió, por mayoría, rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba del procesado G.C.P.(cfr. fs. 1077/vta.).

  2. Que contra dicha decisión el defensor particular, doctor M.A.O., asistiendo al imputado, interpuso recurso de casación (fs. 1081/1089 vta.), el que fue concedido a fs. 1094/1096.

  3. Que, con arreglo a la causal prevista en el inc. 2° del art.

    456 del C.P.P.N., la parte recurrente expresó que el pronunciamiento incurrió en errores “in procedendo”, pues a su entender, consistió en manifestaciones genéricas, sin fundamentación y sentido lógico de aplicación al caso particular, toda vez que el tribunal a quo sólo hizo hincapié en que no correspondía otorgar la suspensión del juicio a prueba al imputado, ya que el mismo registraba una condena anterior, aún cuando se tuvo en consideración, que la misma era de fecha posterior a la supuesta comisión de los hechos investigados en estos actuados.

    Asimismo, destacó que la resolución de marras detentó

    −1−

    fundamentos arbitrarios, pues se interpretó de manera contraria a los fines perseguidos por el instituto de suspensión de juicio a prueba, el cual, bajo determinados requisitos, opera como una forma de concluir el proceso, no afectando el interés persecutorio del estado, ya que, la reparación se obtiene por una manera alternativa sin necesidad de aplicación de una condena en sentido estricto.

    Señaló el plenario “Kosuta” de la Cámara Nacional de Casación Penal, el cual sostenía la tesis restrictiva respecto al instituto de la suspensión de juicio a prueba, en cuanto no podía prosperar en aquellos casos en los que la pena en abstracto, superara el tope punitivo de los tres años. Sin embargo dijo que esta situación ha quedado zanjada, en virtud del fallo recientemente dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “A., A.E. s/infracción art. 14, primer párrafo de la ley 23.737", rta. 23/04/08. En el citado fallo la Corte sostuvo “...que el criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce,

    otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto el que deja totalmente inoperante”.

    Además, la defensa expresó compartir por sus fundamentos el voto del doctor M.S. -en disidencia-, él cual además de adherir a lo sostenido por el fiscal de juicio -quien sostuvo que debía ser otorgada el instituto de la probation al encausado-. Expresó que el Tribunal -el cual integra- en otras oportunidades similares había concedido la suspensión de juicio a prueba, aún a procesados que registraban condenas de fecha −2−

    CAUSA...

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