Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Junio de 2011, expediente 18.332/09

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 18332/09

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73249 . SALA

V. AUTOS: " PERRIELLO

GABRIEL ANTONIO C/ MAGIC PHOTO S.A. Y OTROS S/ DESPIDO" (JUZG.

80).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de junio de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) Contra la sentencia de grado que dio andamiento parcial a la demanda (fs. 456/63) se agravia la actora (fs. 468/78) y por considerar bajos sus estipendios a fs. 480 apela la perito contadora. Las coaccionadas contestan agravios a fs.

483/84.

II) Corresponde analizar en primer término los agravios anteriores a la sentencia. En particular se agravia la actora por la imposición de las costas, pues no se hizo reconocer al testigo documentos empresarios de los que el testigo no era ni emisor ni destinatario. La crítica realizada resulta inadmisible. La Sra. juez con buen criterio ha admitido el reconocimiento aún de documentos no firmados, pero en aquellos documentos de los que el testigo no fue ni autor ni destinatario no corresponde someterlos a reconocimiento sino, en todo caso, preguntar sobre el conocimiento que tenga sobre sus contenidos.

La supuesta contradicción con el reconocimiento de los representantes legales de la demandada por las firmas de empleados no existe. El representante legal, aún al momento de reconocer documentos, actúa como órgano de la empresa y la empresa está obligada por los actos lícitos realizados en la esfera de la competencia derivada también por los hechos de sus dependientes. Por tanto el agravio anterior a la sentencia no puede ser admitido y deben ser confirmadas las costas.

Ahora bien, con relación a la sentencia se agravia por:

  1. Errónea consideración respecto de la fecha de ingreso. Sostiene que la magistrado anterior se equivoca por no valorar la declaración de M.. Sin embargo, la misma descripción de los dichos del testigo efectuados en los agravios dan cuenta que en momento alguno el testigo sostuvo que el actor hubiera trabajado antes de octubre de 1997. Ninguna expresión de los dichos del testigo permite aseverar que hubiera ingresado, por ejemplo, antes de la mitad de año, etc.

  2. Omisión de la condena al pago de horas extras. La actora sostiene que la sentenciante debió haber arbitrado los medios para calcular el valor de éstas. Sin embargo la sentenciante no dice que no va a calcular porque no está claro el quantum de las horas extras. Rechaza el reclamo porque los testigos difieren entre sí y con la demanda, por lo que resulta dudosa la existencia misma del trabajo en jornadas extraordinarias, afecta la veracidad de los testigos sobre el tema. Por tanto propició aquí también la confirmación Poder Judicial de la Nación -2-

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    de la sentencia de origen.

  3. Se agravia la actora por cuanto no se accedió al reclamo de pago de la multa del artículo 1 de la ley 25.323 articulado en subsidio. Omite señalar que la Sra. Juez de grado accedió al reclamo en los términos del artículo 15 LNE, por lo que se hace aplicable el último párrafo del artículo 1° de la ley 25.323 y, en consecuencia,

    confirmarse la sentencia.

  4. A pesar de ser calificadas por la propia norma como indemnizaciones (esto es,

    sanciones que tienen una función eminentemente resarcitoria), puede advertirse que no es la finalidad de la sanción jurídica reemplazar la prestación debida por otra (función central de la indemnización) sino la creación, junto a la obligación preexistente de una obligación nueva.

    El pago de la sanción del artículo 80 RCT no exime del cumplimiento de la obligación de entrega de la obligación de hacer originaria ni la del artículo 2 de la ley 25.323 sustituye las obligaciones de los artículos 232, 233 y 245

    RCT.

    Por el contrario, estas sanciones establecen una obligación adicional como consecuencia de la realización de conductas reputadas disvaliosas con prescindencia del daño efectiva o hipotéticamente causado. Esto es,

    tienen una vocación punitoria, establecen una pena de carácter pecuniario, son multas,

    penas civiles, pero el ámbito civil de la punición no impide la necesidad de aplicación de las normas de carácter constitucional relativas a la aplicación de las penas.

    Del mismo modo que no hay indemnización sin daño,

    en las multas el daño resulta indiferente. De hecho, en el supuesto del artículo 2 de la ley 25.323 –de falta de pago de las obligaciones de dar sumas de dinero por parte del empleador– el contenido originario de la obligación y la compensación de la mora son objeto de las obligaciones originarias y de la aplicación de intereses, por lo que el daño producido está plenamente compensado. Lo que hace la multa es producir un desequilibrio patrimonial en perjuicio de quien se hace responsable de una situación considerada jurídicamente disvaliosa.

    El carácter civil de la sanción determina la posibilidad de la aplicación de la multa a una persona jurídica de existencia ideal, pero hecha esta salvedad, las condiciones de aplicación de la multa requieren la existencia de un factor subjetivo de atribución en virtud del precepto constitucional “nulla poena sine culpa”.

    En estas multas no se sanciona la deuda (la sanción de la deuda es resarcitoria, es un efecto común de la obligación conforme el artículo 505 del Código Civil). Lo sancionado es una conducta omisiva posterior, una renuencia contumaz al cumplimiento de la obligación. Esta es la razón por la que tanto la multa de artículo 2 de la ley 25.323

    como la del artículo 80 RCT exigen la intimación previa al incumplimiento tomado en cuenta para la aplicación de la multa.

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    No se trata de una intimación para poner en mora al deudor –al menos en los términos del artículo 2 de la ley 25.323 – ya que la mora es automática (artículos 509 del Código Civil y 128, 137 y 149 RCT) sino de una interpelación que muestre la contumacia, la voluntad de no cumplir la obligación pese a la intimación del acreedor – trabajador.

    Si el deudor incumpliente hace caso omiso de la intimación, se produce la contumacia que hace posible la aplicación de estas multas.

    Pero para que la contumacia se produzca es menester que la deuda por la que se interpela al deudor sea exigible. Ninguna contumacia puede existir si el crédito por el que se interpela al deudor está aún sometido a plazo.

    Por este motivo, la intimación producida antes de los cuatro días hábiles del distracto carece de eficacia para servir de presupuesto a la contumacia pues se está intimando a cumplir a quien aún no debe atento lo prescripto por los artículos 128, 137 y 149 RCT.

    Con respecto a la multa del artículo 80 RCT, se ha sostenido la inconstitucionalidad de la norma reglamentaria con la invocación de que el plazo de treinta días a partir del cual debe contarse la intimación introduce un elemento de exceso reglamentario. No concuerdo con esa interpretación. La norma del artículo 80

    RCT requiere la contumacia del empleador para la aplicación de la multa. Mal puede haber contumacia si el plazo para la entrega no está vencido. En este punto debe señalarse que la obligación de entrega de certificados era, hasta las normas de la ley 24.013, una obligación sin plazo que debía, por tanto constituirse por una intimación que constituya en mora al obligado (artículo 509 del Código Civil). No eran aplicables las normas de los artículos 137 y 149 RCT por cuanto se refieren a la obligación de dar sumas de dinero. De hecho todos los tribunales establecieron al condenar a la entrega de certificado de trabajo un plazo especial para el cumplimiento de la obligación al determinar el tiempo de cumplimiento de la condena (en mi caso utilizaba un plazo de quince días).

    Luego de la sanción de la ley 24.013, que establece un plazo para dar cumplimiento a la obligación de regularizar sin consecuencias punitivas de treinta días, el legislador ha establecido un plazo mediante el cual considera razonable el cumplimiento de la obligación de hacer. Norma que debe ser aplicada por analogía. En consecuencia, el decreto lo único que hace es poner certeza en una situación que ya viene determinada por el plexo normativo. Es obvio que no se puede punir (la multa del artículo 80 RCT tiene función punitiva y no resarcitoria porque no reemplaza la obligación originaria) por la falta de cumplimiento de una obligación no vencida.

    Obsérvese que de no concordarse con el criterio de constitucionalidad del artículo 3 de decreto 146/01 la obligación del artículo 80

    requeriría de constitución en mora por tratarse de un plazo indeterminado. Vencido el Poder Judicial de la Nación -4-

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    plazo constitutivo recién entonces el actor podría realizar la intimación a que se refiere la norma. Por supuesto, la adopción de este criterio tendría como consecuencia la discusión sobre la suficiencia del plazo por el cual se interpela por la mora. En consecuencia debe confirmarse la sentencia de grado.

  5. Finalmente, se agravia el actor por cuanto no se condenó

    a las personas de existencia visible. En el caso, debe señalarse que en la demanda no se indica en momento alguno cuáles fueron los actos de los sujetos demandados –esto es,

    subjetivamente imputables – que hicieran posible “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros”. El texto de la norma al respecto es muy claro. Estos actos se imputarán directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, no por el mero hecho de ser directivos. La actuación subjetiva de la persona de existencia...

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