Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 15 de Junio de 2010, expediente 11.923

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010

CAUSA Nro. 11

PEROTTI, Dan s/recurso de ca Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO.

la ciudad de Buenos Aires, a los días 15

del mes de junio del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.D.O. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 35/57 vta. de la presente causa N..

11.923 del registro de esta Sala, caratulada: "PEROTTI, D.R. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Provincia de La Pampa, con fecha 27 de noviembre de 2009, en la causa Nº 1/09-

    I- de su registro, resolvió que: “Teniendo en cuenta que la supuesta causal de recusación invocada habría ocurrido en la audiencia de debate del día 19 del corriente mes y año y lo dispuesto en el el 2°

    párr. del artículo 60 de la ley ritual corresponde no hacer lugar a la petición planteada por D.R.P. por ser extemporánea” .

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el doctor J.E.F., asistiendo al imputado antes nombrado (fs. 35/57vta.), el que fue concedido a fs. 59/59vta..

  3. Que el recurrente encauzó su planteo en orden a los supuestos casatorios, previstos en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N..

    En lo que respecta a la primera vía recursiva, consideró que de la decisión recurrida resultó tanto la inobservancia de la ley aplicable como una errónea aplicación de la ley sustantiva, por resultar contraria a la garantía de juez imparcial reconocida dentro de los derechos implícitos −1−

    del art. 33 de la C.N., y como derivación de las garantías de debido proceso y defensa en juicio (arts. 18 y 75. 22 C.N. en función del 26

    D.A.D.D.H., 14.1 P.I.D.C.yP., 8.1 C.A.D.H. y 10 D.U.D.H.). Asimismo adujo violación a los arts. 7, 8 y 13 de la Constitución de La Pampa. Se desprende asimismo del escrito interpuesto, una alegada errónea aplicación del art. 60, segundo párrafo del código de rito y una inobservancia en la aplicación del trámite previsto en el art. 61 y cc. del mismo cuerpo legal.

    En lo atinente al segundo motivo casatorio, se agravió

    respecto de que a su entender, el auto en crisis no cumplió con las necesidad de fundamentación, motivación, autosuficiencia y análisis crítico exigidos por los arts. 123 y cc del ordenamiento ritual, acarreando una nulidad absoluta, expresa y declarable de oficio en cualquier estado del proceso.

    Así, refirió que el auto impugnado remite a lo normado por el art. 60, 2° párr. sin hacer referencia a las cuestiones puestas en consideración por la defensa atinentes a que el Tribunal habría incurrido en prejuzgamiento (art. 55, inc. 10°) del C.P.P.N.) y violencia moral,

    causal receptada por la jurisprudencia pese a no encontrarse expresamente prevista en el texto legal.

    Sostuvo que el Tribunal incurrió en prejuzgamiento cuando se negó a responder los planteos introducidos por la defensa tanto en la audiencia de debate del día 19 de noviembre de 2009, referentes a la petición de citar a los testigos de la causa, evitando su incorporación por lectura en el debate.

    Manifestó que no resultaba adecuado a derecho que el mismo tribunal recusado fuese el que resolviese la cuestión, ya que de ello devendría una insoslayable vulneración de la garantía de imparcialidad,

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    Secretario de Cámara resultando objetable bajo pena de nulidad (art. 61 C.P.P.N.).

    Citó profusa doctrina y jurisprudencia.

    A los efectos de fundar los agravios introducidos, hizo referencia a que oportunamente ofreció prueba documental -actas de debate y las cédulas de notificación diligenciadas a la defensa, el libro de visitas de la unidad donde P. se encuentra detenido-, testimonial -consorte de causa A.M.G. y su defensa letrada, del propio P. y sus letrados y del Prosecretario del Tribunal Oral Criminal Federal de la Provincia de La Pampa-.

    Concluyendo, solicitó que se hiciera lugar al recurso interpuesto, se declarase la nulidad del auto que rechazó la recusación planteada y de todos los actos posteriores, adunados a aquellos anteriores que por su estrecha vinculación con el auto impugnado, resultasen pertinentes.

    Finalmente, hizo reserva de caso federal.

    IV.Que, luego de celebrada la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.G.P., A.D.O. y Gustavo M.

    Hornos.

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez M.G.P. dijo:

    I.P., corresponde señalar que si bien el art. 61

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    del digesto ritual indica que en caso de rechazar el juez contra quien se dirija la recusación impetrada, debe resolverse la incidencia “...sin recurso alguno”; cierto es que aquí se debate el alcance otorgado al derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial, el cual encuentra recepción constitucional a partir de la incorporación de los instrumentos internacionales en el art. 75, inc. 22 de la Carta Magna.

    A raíz de esta circunstancia y en atención a la doctrina vertida por la Corte Suprema de la Nación en la causa “Boccasini,

    C.C. s/ causa nro. 5522" (B. 1825.XL, rta. el 31/10/06), es que no corresponde aplicar la limitación prevista por el art. 457 del C.P.P.N., como así tampoco puede erigirse como obstáculo para la procedencia del recurso la limitación impuesta por el mentado art. 61 del C.P.P.N..

  4. Ahora bien, el recurrente alegó la causal de recusación expresa de “prejuzgamiento” y la causal tácita de “violencia moral”,

    basadas ambas la no recepción de la peticiones de la defensa en referencia a la citación de los testigos a las audiencias de debate, en procura de no limitarse a su incorporación por lectura.

    Así las cosas, en tanto la actitud reprochada al Tribunal de juicio habría tenido lugar en la audiencia del día 19 de noviembre de 2009 y el escrito que plantea la recusación fue presentado con fecha 27

    de noviembre de 2009 a las 9:00 am (cfr. cargo de fs. 7vta.), cabe remitirse a lo establecido por el párrafo segundo del artículo 60 del C.P.P.N. en cuanto establece que “...en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o de ser aquella notificada, respectivamente”.

    Es entonces que la letra de la ley resulta clara respecto del plazo propiciado para la interposición de la recusación, siendo por ello manifiestamente extemporáneo el planteo del aquí recurrente, cuyo plazo expiró con fecha 24 de noviembre en las dos primeras horas hábiles.

    En este sentido, es que entiendo que el rechazo “in limine”

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    PEROTTI, Dan s/recurso de ca Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

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    Secretario de Cámara (cfr. auto de fs. 8) sin sustanciarse el procedimiento previsto para la recusación del tribunal colegiado, resultó adecuado a derecho, por lo que no corresponde adentrarse en los restantes agravios introducidos por el recurrente.

    Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 35/57vta.,

    sin costas (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).

    Así lo voto.

    El señor juez A.M.D.O. dijo:

    I.A. que, a mi juicio, el recurso de casación en examen ha sido mal concedido, en virtud de que la defensa de P. alegó una causal de recusación sobreviniente al inicio...

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