Sentencia de Sala I, 3 de Febrero de 2009, expediente 42.612

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación Sala I CCCF/ C. 42.612 "Perna,

L.E. y otros s/ apela procesamientos"

Juzgado 9 Secretaría 18

Reg. N°: 31

Buenos Aires, 3 de febrero de 2009.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.

La Dras. C.F. por la defensa de M.L.C., M.S., N.A.R., S.M.G., C.O.H. y J.P.R.-, C.E.G. defensora de L.E.P.- y M. delC.V. defensora de R.D.D.F.-, y los Dres. L.A.O. y M.P. defensores de A.J.A.V.B. y M.D.- apelan los procesamientos de sus asistidos en orden al delito previsto en el artículo 142 bis del Código Penal agravado por el número de participantes-, la prohibición de salida del país y los embargos de diez mil pesos ($ 10.000) a cada uno de ellos (v. fs. 519/562,

585/591, 592/601, 602/607 y 609/613).

F. cuestionó, en primer lugar, la validez de las declaraciones indagatorias por vicios en la descripción de la conducta imputada,

practicamente idéntica en todos los casos. A su entender, "no existe en dicho acto procesal la atribución concreta al imputado de cual es la acción por la que se lo está indagando". De seguido, atacó de irrazonable el pronunciamiento del juez a quo, por su falta de adecuación al derecho vigente y a las pruebas obrantes en la causa. Sobre la base de que todos los imputados formaban parte de la dirección estudiantil de la Federación Universitaria de Buenos Aires opositora a las autoridades denunciantes-, la letrada se refiere a una "aberrante aplicación del derecho penal de autor". En relación a las medidas cautelares, considera desmesurado "irrazonable, improcedente y arbitrario"- el embargo e injustificada, amén de severamente perjudicial, la prohibición de salida del país.

Del mismo modo, G. empezó por criticar la validez de la intimación, lo que se tradujo en una lesión al derecho a contestar la imputación, al tiempo que atacó el fallo por vulnerar el principio lógico de razón suficiente. Por falta de acreditación de los extremos objetivos y subjetivos para aplicar la figura penal escogida tildó de arbitrio el pronunciamiento. Se refirió, también, a un derecho penal de autor y la judicialización de "un reclamo estudiantil frente a una política concreta del Rectorado". Desconfió de la fiabilidad del testimonio del denunciante e invocó distintos argumentos para descartar la tipicidad de la conducta ausencia de relevancia típica, falta de idoneidad en el medio, ejercicio de un derecho constitucional (en este caso, habló también de carencia de antijuridicidad)-. Al igual que la anterior defensa, llamó desmesurado al embargo y sostuvo que la prohibición de salida del país era injustificada.

V. directamente se refirió a la fundamentación aparente del fallo, de lo que derivó su descalificación como acto jurisdiccional válido. En concreto, señaló una "total incongruencia" entre los elementos de cargo -los que relevó someramente- y las conclusiones a las que había arribado el juez, lo que demostraba su arbitrariedad. Ello, sin pasar por alto que muchos testimonios debían ser interpretados sin prescindencia de la rivalidad en el "terreno político y gremial estudiantil" de los testigos y los imputados. Rescató como única base material del reproche "un encendido discurso de un dirigente estudiantil, que propone algo que no tuvo acogida, y que se lo ´advierte´ presente en el lugar" y de allí trazó la distancia con la grave figura por la que se lo cautelara. La letrada finalizó alertando sobre la eventual responsabilidad internacional del Estado por "violación a los derechos de reunión y petición a las autoridades, en franca contradicción con obligaciones asumidas ante la comunidad de naciones, a la que Argentina desea pertenecer como país democrático".

Poder Judicial de la Nación Orellana y P. destacaron la ausencia de prueba de cargo respecto de V.B. y Damasseno, atribuyeron las menciones de algunos testigos en relación a su presencia en el lugar meramente al hecho de ser conocidos "dirigentes del movimiento estudiantil", sin dejar de llamar la atención sobre el enfrentamiento político de muchos testigos con sus asistidos.

Concluyeron los letrados que la "extremadamente cargosa" imputación "se encuentra viciada de arbitrariedad y falta de consistencia fáctica", a la par de delatar un derecho penal de autor. Por otra parte, consideraron excesivo el embargo.

En la audiencia oral prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 26.374), las defensas desarrollaron sus agravios.

El Dr. P.G., en representación del Ministerio Público Fiscal, contestó el traslado sobre los planteos de nulidad formulados y propició su rechazo (ver constancia obrante a fs. 119 del incidente de apelación).

El Tribunal, tras un cuarto intermedio, pasó a deliberar y resolvió las apelaciones: rechazó los planteos de nulidad, revocó los procesamientos junto a las medidas cautelares personales y reales- y sobreseyó a los imputados (reg. 1579 del 23 de diciembre de 2008). Los fundamentos fueron diferidos en los términos del artículo 455 del código de rito (ley 26.374).

II.

Corresponde señalar, en primer lugar, que la tacha de invalidez que apunta a los defectos de fundamentación del pronunciamiento del Sr. juez a quo, se superpone con los agravios que motivan las respectivas apelaciones.

Conforme se ha dicho repetidas veces "...la absorción del recurso de nulidad por el de apelación es propio de los códigos modernos, porque como advertía C. se iba operando la absorción de la invalidación por la impugnación" (c.

33.566 "O., D. s/ procesamiento y nulidad", rta. 13/2/02, reg. 47; y de S.I.,

  1. 13.771 "Guarda de M.", rta. 21/10/97, reg. 14.764). Si bien esta aclaración bastaría para aventar el planteo, no está de más consignar que no se advierte un grosero apartamiento de la regla que recepta el artículo 123 del digesto ritual, por cuanto la resolución, más allá de su acierto o error, aparece motivada. Sobre este requisito de los actos jurisdiccionales, ha dicho la Cámara Nacional de Casación Penal que se cumple "...siempre que guarde relación con los antecedentes que le sirven de causa y sean congruentes con el punto que decide, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se le pudieran plantear" (conf. C.N.C.P., S.I., "G.M., R.E.", rta. el 3/6/99),

extremos que aquí se observan.

En lo que concierne a la denuncia de vicios a la hora de formular las intimaciones, si bien la descripción que exhiben dichas actas no ha sido enteramente respetuosa de las formas exigidas para preservar el derecho a ser oído, en tanto el a quo se ha limitado a reproducir en todos los casos el mismo relato, se advierte que los imputados pudieron ejercer satisfactoriamente su derecho de defensa. De tal modo, opera el tradicional aforismo pas de nullite sans grief, hábil para distinguir entre la dimensión sustancial del sistema de garantías y la dimensión externa de quebrantamiento superficial de formas (B., A. "El incumplimiento de las formas procesales. Elementos para una crítica a la teoría unitaria de las nulidades en el proceso penal". Ed. A.H., Buenos Aires,

2000, pág. 84).

Por consiguiente, en igual dirección a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, la Sala considera que las pretensiones invalidantes no pueden prosperar, pues de aceptarse los planteos de nulidad impetrados se haría prevalecer un formalismo que atentaría contra la pronta decisión de la causa,

cuestión en la que también está comprometido el interés público (c. 26.358 "Luna,

N.", rta. 2/2/95, reg. 32 y sus citas).

Esta respuesta se enmcarca dentro del criterio restrictivo que rige para la procedencia de los planteos nulificantes conforme lo establecido por los arts. 2, 166 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación (causa 32.538 "G., A. s/ nulidad y sobreseimiento", rta. 12/3/01, reg. 148; causa 39.729 "N., M. y otros s/ procesamiento y embargo", rta. 20/3/07, reg.

Poder Judicial de la Nación 197; causa 39.993 "Z. de Rumachella, M. s/ apelación...", rta. 14/3/08,

reg. 256).

III.

Que se afirme que las deficiencias apuntadas por las defensas no se tradujeron en un perjuicio concreto no implica negarlas ni dejar de ver en ellas el síntoma de los cuestionamientos que se formulan contra el auto de procesamiento. Los letrados lo han advertido al señalar la arbitraria asignación de responsabilidades y el equivocado uso de la teoría del dominio funcional del hecho. Si bien es posible afirmar que allí radica el núcleo de la crítica dogmática no es posible desatender que ella se inscribe dentro de un contexto que especialmente debe ser rescatado del lugar secundario al que fue relegado por el auto de procesamiento: ese contexto es el del conflicto político universitario protagonizado por los diferentes cláustros y su materialización a través del reclamo puntual de evitar el cierre de la sede del Ciclo Básico Común con asiento en la localidad bonaerense de M..

Son los mismos testimonios que el juez a quo valora como prueba de cargo (v. fs. 546/547) los que permiten circunstanciar lo ocurrido el 28

de Mayo del corriente año en la sede del rectorado de la Universidad de Buenos Aires. Se observa en ellos que la posibilidad del cierre de la sede universitaria en el conurbano bonaerense a partir de un conflicto desatado entre la UBA y la Intendencia de la localidad de Merlo- había generado una fuerte inquietud,

particularmente dentro del estudiantado, que se fue cristalizando en la demanda de una solución inmediata por parte de los órganos de gobierno de la alta casa de estudios. Varios consejeros recuerdan al 7 de mayo como un antecedente directo de los hechos que son reputados ilícitos por el juez instructor. En esa ocasión, los reclamos por la sede de Merlo, caracterizados por una metodología que fue también muy criticada por varios integrantes del Consejo Superior, desembocaron en un conflicto similar aunque de menor intensidad. De tal suerte, la manifestación del día 28 de mayo, aunque quizás no sus derivaciones, era previsible, lo que explica la presencia de una "unidad de contención" de la Policía...

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