Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 22 de Agosto de 2023, expediente FCB 031618/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 31618/2017

AUTOS: “PEREZ, SANTA AIDA LUZ c/ ANSES s/PENSIONES”

doba, 22 de agosto de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PEREZ, SANTA AIDA LUZ c/ ANSES -

PENSIONES” (Expte. N° 31618/2017/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 29- en contra de la resolución de fecha 3 de junio de 2020 y su aclaratoria de fecha 9 de junio del mismo año, dictadas por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100, que en lo pertinente resolvió admitir la demanda entablada en contra de la ANSeS y ordenar a ésta última que reconozca el beneficio de pensión considerando al causante aportante irregular con derecho en los términos del decreto 460/99. Asimismo, impuso las costas a la demandada.

Y CONSIDERANDO:

  1. La accionada expresa agravios, sosteniendo –en apretada síntesis- que la actora no logró acreditar que el causante alcanzara alguna de las alternativas para ser considerado aportante regular o irregular con derecho en las condiciones previstas en el art. 95 de la ley 24.241, reglamentado por el Decreto 460/99. Seguidamente, cuestiona la imposición de costas a su parte.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (ver Sistema Lex 100).

  2. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la demanda entablada.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Alta en sistema: 23/08/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    A tales fines, cuadra señalar en lo que aquí importa, que la señora S.A.L.P. promovió demanda con fecha 27.06.2017 en contra de la A.N.Se.S. (fs.

    1/8vta.vta.), impugnando la Resolución de fecha 25.04.2017 dictada por la ANSeS (fs.

    18vta./19vta.), mediante la cual se le denegó el beneficio de pensión directa solicitado por no cumplir con los requisitos exigidos por el dto. 460/99, reglamentario del art. 95

    de la Ley 24.241.

    El Juzgador mediante pronunciamiento de fecha 3 de junio de 2020 y su aclaratoria de fecha 9 de junio del mismo año, resolvió hacer lugar a la demanda. Para así resolver, tuvo en cuenta los años aportados por el causante y que los mismos equivalen al 50% de aportes que se le podrían haber exigido en forma proporcional a su vida laboral, por lo que le corresponde la calidad de aportante irregular en los términos del decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de la Ley 24.241.

  3. Efectuada esta breve reseña, cabe reparar que el artículo 95 de la Ley 24.241 en lo pertinente establece que: “…La Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a:

    1. El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamen transitorio, siempre que: 1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias. 2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias,

    estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran sus derechos…”.

    Por su parte, el Decreto N° 460/99 -reglamentario del citado precepto legal-

    instituye, en lo que aquí importa, que: “…Considérase aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley N° 24.241, modificado por la Ley N° 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIECIOCHO (18) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad… Los períodos exigidos en los apartados precedentes se reducirán a DOCE (12) meses dentro de los SESENTA

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Alta en sistema: 23/08/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 31618/2017

    AUTOS: “PEREZ, SANTA AIDA LUZ c/ ANSES s/PENSIONES”

    (60) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o la fecha del fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria,

    siempre que acredite al menos un CINCUENTA POR CIENTO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR