Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Marzo de 2023, expediente CAF 013008/2021/CA002

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 14 de marzo de 2023.- PGR

Y VISTOS: estos autos 13.008-2021 caratulados “P., N.G. c/ EN - AFIP – Ley 20.628 s/ Proceso de Conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 14 de noviembre de 2022, el Sr. Magistrado de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. N.G.P. contra la AFIP – DGI y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del artículo 79, inc. c, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y el artículo 7º de la ley 27.617,

    haciéndole saber a la AFIP que debía abstenerse de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias en el haber previsional de la aquí demandante; y ordenándole a reintegrarle los montos que se hubiesen retenido por aplicación de las normas citadas, desde los cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la presente acción (09/08/2021) y hasta su efectivo pago, con más sus intereses –desde que cada suma ha sido retenida–, los que deben calcularse a la tasa de interés prevista en la resolución nº 314/04 (en caso de corresponder) y su igual nº 598/19 del Ministerio de Hacienda –mediante la cual se derogó la anterior– (cfr., en similar sentido, fallo “Á.R., M.G.,

    ya cit.).

    En cuanto a la imposición de las costas, habida cuenta la inexistencia de una causal justificante para apartarse del principio objetivo de la derrota, las impuso a la demandada vencida (conf.

    artículo 68, primer párrafo del CPCCN.).

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional apeló el 18 de noviembre de 2022 y expresó agravios el 26 de diciembre de 2022.

    Corrido el pertinente traslado, el 7 de febrero de 2023, la parte actora formuló sus réplicas.

  3. Que, en primer lugar, el Fisco Nacional sostiene que, pese a que la sentencia fue dictada con posterioridad a la fecha de publicación en el B.O. de la Ley N° 27.617 el Sr. Juez a quo no aplica a la hora de resolver dicha normativa.

    Pone de relieve que, a través de la Ley N°

    27.617 (B.O. 21/04/2021), se introdujeron modificaciones a la Ley de Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Impuesto a las Ganancias, la cual -conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia establece que se encuentran alcanzadas “las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” -

    cfr. artículo 82 inciso c-.

    Destaca que, la Ley N° 27.617 hoy vigente vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo tribunal; lo cual constituye fundamento suficiente para que el señor juez de grado haga lugar al recurso de apelación interpuesto y revoque la sentencia apelada, ello por cuanto como se dijera: si los haberes previsionales de la actora superan el mínimo no imponible establecido por la nueva normativa, resulta claro que no podrá invocar el precedente “G.” para sustentar su pretensión, ello por cuanto en el mismo se declaró la inconstitucionalidad -para el caso concreto de la allí actora hasta tanto el Congreso de la Nación legisle sobre el punto, lo cual ocurrió

    con el dictado de la Ley citada vigente para el período fiscal en curso.

    Ello así, toda vez que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844; 301:947; 306:1160: 318:342, entre muchos otros) y que el proceso debe atender el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte, en aras a lograr la concreción del valor justicia en cada caso concreto y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos: 323:1321; 3305345

    y 338:1311, entre otros).

    Asimismo, manifiesta que agravia a su mandante la circunstancia de haber convalidado la vía elegida por la actora, por cuanto sostiene que la acción declarativa no resulta la vía idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    Advierte que, los reclamos de lo que la aquí

    actora considera que no debió ser retenido, indudablemente, debe ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP – DGI y seguir el Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    procedimiento reglado por el instituto del artículo 81 de la Ley N° 11.683

    (t.o. en 1998 y sus modificaciones).

    Refiere que, la pretensión de la actora va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, ya que,

    interferiría en la del Poder Legislativo, viéndose de esta manera conculcada la división de poderes.

    Cita jurisprudencia que -a su entender- avala su postura.

    Asimismo, se agravia por cuanto el Sr.

    Magistrado de grado cita varios considerandos del fallo “G.” de la CSJN, y sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de la prueba documental acompañada por la actora resuelve ordenar que se le deje de retener el IG de sus haberes previsionales, máxime cuando la ley vigente a la hora de resolver dicho precedente, era distinta a la vigente al momento de dictar sentencia, no siendo posible declarar una inconstitucionalidad que tenga efectos retroactivos, es decir para los períodos fiscales anteriores al 2021.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Arguye que, el señor magistrado interviniente en los presentes autos, debió cuanto menos constatar que los hechos expuestos por la contraparte eran similares o asemejables al precedente citado, lo cual no resulta ser el caso de autos.

    A su vez, se agravia por cuanto la sentencia de grado ordena el reintegro desde los cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la presente acción (09/08/2021) y hasta su efectivo pago, con más sus intereses –desde que cada suma ha sido retenida-.

    Cita jurisprudencia que -a su entender- es acorde a su postura.

    Por lo demás, se agravia por cuanto el Sr. Juez de grado impuso las costas a su parte, ello por cuanto existen numerosos precedentes en los cuales se ha señalado que la cuestión debatida resultaba compleja y correspondía apartarse del principio objetivo de la derrota.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la sentencia apelada; con costas en ambas instancias en el orden causado.

  4. Que en el dictamen de fecha 17 de febrero de 2023, el Sr. Fiscal General, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios del recurrente, puntualizó que la queja sobre la improcedencia de la vía no podía prosperar, por cuanto la admisión de la pretensión de la actora exigía la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descartaba la posibilidad de que su reclamo pudiera ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento previsto por el artículo 81 de la Ley N° 11.683. Recordó

    que como había señalado la Cámara, “cuando se intenta obtener la declaración de inconstitucionalidad de una ley, basta acudir directamente a la instancia judicial” (Sala IV, “L., R.J. c. Ministerio de Economía, Obras y S.. Públicos y otro”, 31/05/2000).

    Sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió

    que “…respecto de los periodos temporales en los cuales V.E. entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial, considero que debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, atendiendo a las demás circunstancias de hecho invocadas y probadas por la parte actora, cuya valoración excede —por regla— la competencia de este Ministerio Público Fiscal (conf. arts. y 31 de la Ley N° 27.148)”.

  5. Que, la Sra. N.G.P. promovió acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79 inc.

    c); 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) y artículos 7 y 8 de la Ley 27.617 (que sustituyen párrafos cuarto y quinto del artículo 30 y del art. 82 inciso c y párrafo cuarto y quinto de la ley de impuesto a las ganancias, t.o. 2019), artículo 115 de la ley 24241, y demás modificaciones posteriores y complementarias, y de cualquier otra normativa y/o reglamento, circular y/o instructivo que se dictare como consecuencia de dichas disposiciones, estableciendo en consecuencia el Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    cese del cobro del impuesto a las ganancias sobre su prestación previsional y se ordene el reintegro de los importes ya retenidos por tal concepto, durante los períodos no prescriptos anteriores a la interposición de la presente demanda, y desde su interposición hasta la actualidad,

    todo ello con más sus intereses.

    Por último, acompañó como prueba documental copias de sus recibos de haberes previsionales, copia del D.N.

  6. y copia de un certificado médico.

    A su turno, la demandada, A.F.I.P.-D.G.I.,

    contestó la demanda.

    Luego de formular una negativa genérica y otras específicas, expuso la situación de la aquí actora y solicitó el rechazo de la demanda. Refirió a la normativa cuestionada y contestó los planteos efectuados por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR