Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Agosto de 2019, expediente CNT 033503/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V E.. Nº CNT 33503.2018/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA.40524 AUTOS: “PEREZ, NAHUEL IGNACIO C/ EL CEDRON SRL Y OTRO S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 48).

Buenos Aires, 29 de AGOSTO de 2019.

LA DOCTORA B.E.F. dijo:

1) Que contra la resolución de origen que declaró la constitucionalidad de la ley 27348 y por ende la falta de aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones apela la parte actora conforme surge del memorial obrante a fs. 76/78 2) La actora basa su tesis recursiva en la excepción prevista por la propia ley 27348 en tanto se trata de una relación laboral registrada deficientemente en orden a la remuneración percibida, siendo aplicable el diseño previsto por el art. 28 de la ley 24.557. Sostiene que transitó la instancia del S. por lo que conforme jurisprudencia que cita resulta improcedente obligarlo a transitar nuevamente otra vía administrativa. Finalmente reitera el planteo de inconstitucionalidad articulado en la demanda con relación a la ley 27.348.

3) Que si bien el trámite previsto por la ley 27.348 es excluyente de toda otra intervención ya que otra decisión implicaría sumar exigencias legales para acceder al ámbito judicial cuando dicha norma legal evita, explícitamente cualquier duplicación, lo cierto es que tal circunstancia no se da en el caso, a poco que se advierta que tal como surge de la constancia de fs. 3 el conciliador interviniente no habilitó la vía judicial con sustento en la resolución SRT Nª 298/17 y ley 27.348 ya que el actor inició

el trámite previsto por la ley 24.635 con posterioridad a la vigencia de la ley 27.348.

Que tampoco se da la excepción prevista por el art. 1 de la ley 27.348 que como es sabido establece que “Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del artículo 28 de la ley 24.557 no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuenta con la vía judicial expedita” ya que el art. 28.1 de la ley 24.557 se refiere a aquellos supuestos en los cuales “el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley (…)” no siendo éste el caso de autos, ello sin perjuicio de resaltar que tal como sostiene el F. General Interino en su dictamen de fs. 86/vta. la cuestión relativa a la remuneración informal y su incidencia en el cálculo de las prestaciones se encuentra regulado por el art. 5 de la Resolución Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #32476102#242931149#20190829125354474 899E/2017 siendo dicho debate posterior a la determinación del porcentaje de incapacidad y en su caso del pago de las prestaciones previstas en el sistema de riesgos del trabajo de conformidad con las remuneraciones registradas, sin perjuicio de su posterior reajuste en caso de demostrarse ante la autoridad judicial una mayor retribución a la declarada.

4) Despejado ello, en mi trayectoria como juez de primera instancia he expuesto mi opinión en oportunidad de resolver cuestiones de aristas similares en orden a que el art. 1 de la ley 27348 – vigente en el momento en que ocurrieron los hechos dispone que “la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención” . Del texto de la norma resulta entonces la obligación de transitar el trámite de las comisiones y la exclusión de todo otro trámite administrativo.

La pretensión de constituir a las comisiones médicas creadas por la ley 24.241, receptadas por la ley 24.577 y ratificada implícitamente por la ley 26773 como instancia previa obligatoria e ineludibles, no merece, reproche constitucional alguno.

En tal sentido, cabe recordar que no existe norma constitucional alguna que prohíba los trámites administrativos ni que tienda a organizar un sistema jurídico en el que tales trámites estén vedados. Por el...

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