Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Abril de 2021, expediente CNT 049325/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº CNT 49.325/2012 “PEREZ, MELISA

YANINA C/ MICROCENTRO DE CONTACTO S.A. S/ DESPIDO” – JUZGADO

Nº 7

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda (ver fs. 305/307), se alza, por un lado, la parte actora, según memorial que obra a fs. 322/323, y por el otro, la demandada, según presentación de fs. 316/321. Ambos recursos merecieron la réplica de su contraria, a fs. 330/332 y 325/329, respectivamente.

    El Sr. Juez de primera instancia, analizando las constancias de autos, entendió que el despido de la Sra. P., dispuesto por la patronal,

    resultó injustificado. Ello, en los siguientes términos:

    De las constancias de la causa, tengo por acreditado que la actora, mediante la misiva del 17/01/2012 -ver fs. 141- comunicó fehacientemente a su empleadora, su voluntad de acogerse al beneficio que le acuerda el art. 183 inc. c) y por lo tanto le hizo saber su voluntad de reingresar aun no habiendo expirado el plazo de tres meses, desde la fecha en que debió de reingresar y la fecha de dicha comunicación

    .

    Es cierto que dicha comunicación no llegó a destino de su empleadora -ver informe del correo argentino de fs. 143-, pero no lo es menos que el fracaso de aquélla no le es imputable, por cuanto fue dirigida al lugar donde prestaba tareas con habitualidad - Balcarce 290 CABA - ya que dicha circunstancia no fue desconocida por la demandada en oportunidad de responder la acción; por ello otorgo plenamente eficacia a dicha comunicación a los fines pretendidos por la trabajadora

    .

    La demandada, recién en fecha 7/02/2012 -ver misiva de fs. 6, certificada a fs. 155-, le hizo saber que en una comunicación anterior (la que no identifica, ni tampoco ubica temporalmente) había dado por finalizado el vínculo, considerando que la trabajadora había encuadrado su conducta en la "opción tácita" prevista por el art. 186 de la LCT, frente al silencio incurrido desde la fecha en que debió de reincorporarse, poniendo a disposición de aquélla la liquidación final ajustada a lo previsto en art. 183 inc. b) del citado cuerpo legal,

    como también los certificados de servicios

    .

    Fecha de firma: 30/04/2021

    Alta en sistema: 05/05/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación “La trabajadora, en su comunicación de fs. 8, certificada por el correo argentino a fs. 143, en respuesta a la misiva de su empleadora de febrero de 2012, negó haber recibido una notificación anterior de su empleador en la que, en hipótesis, le hizo saber de la extinción del vínculo, en los términos y alcances en que aquélla lo hizo y la demandada, jamás acompañó la pieza postal en cuestión”.

    Sentado ello, considero que para cuando la trabajadora practicó la comunicación de enero de 2012, el vínculo laboral estaba vigente y, aún cuando no comunicó a su empleador haber optado por la opción prevista en el art. 183 inc. c), dentro del plazo de 48

    hs. de la fecha en que debió de reincorporarse -12/12/2011-, no lo es menos que a juzgar por la conducta adoptada por la demandada, esta así lo entendió porque como lo adelanté mantuvo vigente el vínculo laboral

    .

    Desde esta perspectiva, estoy convencido que con la comunicación del 07/02/2012 la demandada prescindió sin causa de los servicios de la trabajadora y por lo tanto,

    aquélla decisión devengó en favor de la última las indemnizaciones derivadas de un distracto incausado -arts. 232 y 245 de la LCT- , como también habiendo quedado disuelto el vínculo dentro del plazo de presunción previsto en el art. 181 de la LCT, el agravamiento indemnizatorio art. 178 del citado cuerpo legal - ver acta de nacimiento de fs. 186/187 -. Así lo decido

    .

    Asimismo, en base a las declaraciones testimoniales, hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas por la deficiente registración de la jornada de trabajo. Así, dispuso:

    “Al respecto las testimoniales de D. –fs. 165-, V. –fs. 170 y vta. – y B. –fs. 171 -, no impugnadas por la parte demandada, coincidieron que tanto ellos como la reclamante, cumplieron una jornada de labor de 6 horas diarias de lunes a domingos de 06.00 a 24.00 hs. y franco los sábados; por lo tanto tendré por acreditada que la jornada laboral se extendió más allá de las 30 horas semanales declaradas por su empleador, para ubicarse en torno a las 36 horas semanales. La medida del relato de los testigos referidos se sustentan en la apreciación directa de los hechos que pasaron bajo sus sentidos y son concordantes entre sí y con el relato de los “hechos” expuestos en la demanda, aparecen adecuados, analizados con sana crítica (cf. Arts. 377, 386, 445 y 456 del CPCCN y art. 90 LO)”.

    “Con relación a la remuneración, estaré a la que corresponde para los trabajadores del sector conforme las escalas salariales del CCT Nº 130/75, aplicable a los dependientes de la demandada a razón de 48 hs. semanales. En efecto, parto de la premisa que el límite de 36 horas semanales, establecidas por la Res. MT 782/2010 (Expte. 1.352.873/09),

    presumiblemente se fundó en razones tutelares de la salud de los trabajadores, el que debe interpretarse como “jornada completa” para los operadores de los “call center”. Así lo declaro”.

    Desde esta perspectiva, cabe concluir que la trabajadora debió de ser remunerada por una jornada normal de labor y, por ese motivo, mandaré liquidar (en la etapa del art. 132 L.O.) y abonarle las diferencias salariales devengadas en su favor, a lo largo del período en que se extendió el vínculo laboral. Así lo decido

    .

    Fecha de firma: 30/04/2021

    Alta en sistema: 05/05/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Luego, rechazó la multa del art. 1 de la ley 25.323, por las siguientes razones:

    La deficiente liquidación de haberes, a mi criterio, no hablita el progreso de la sanción indemnizatoria prevista en el art. 1 de la ley 25.323, por cuanto si bien aquélla alude a los conceptos de la relación no registrada o registrada de modo deficiente, no los define. Por ello debe remitirse a la ley 24.013, debiendo considerar una relación laboral no registrada la determinada en el art. 7° de dicha ley y relación laboral registrada “de modo deficiente” aquella en la que se consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real (art.

    9 ley 24.013), o una remuneración menor que la percibida por el trabajador (art. 10 ley 24.013)

    y ninguno de estos supuestos, forman parte de los "hechos" controvertidos en esta causa

    .

  2. La parte demanda, se queja por la procedencia de la acción,

    manifestando que la sentencia de primera instancia, se basa en conclusiones dogmáticas y que contradicen expresas constancias de la causa y del derecho aplicable.

    Así, en su primer agravio, invoca que la actora, como consecuencia de su estado de gravidez, gozó de la correspondiente licencia por maternidad a partir del mes de septiembre de 2011, debiendo reincorporarse a sus tareas a partir del 12/12/2011 (art. 177 LCT). En ese sentido, manifiesta que la trabajadora no solo no se presentó a trabajar, sino que tampoco hizo manifestación alguna respecto de su supuesto interés por hacer uso del período de excedencia, por lo que, conforme lo previsto por el art. 186 LCT, su parte, procedió a abonar la compensación establecida en el artículo 183 inciso b) in fine. Situación ésta, que estima que el a quo, no contempló.

    Así, esgrime que, de las constancias de autos surge, que la actora recién habría solicitado su licencia sin goce de sueldo, tres días después de vencido el plazo legal.

    Luego, menciona que resulta erróneo que el a quo haya considerado válida la comunicación efectuada por la actora con fecha 17/01/2012, en tanto que la misma fue enviada 40 días después del plazo del art. 183 inc. C), amén de que nunca llegó a su esfera de conocimiento.

    Se queja, asimismo, de que se haya hecho lugar al agravamiento indemnizatorio del art. 178 LCT.

    En su segundo agravio, reprocha que haya progresado el rubro “diferencias salariales por jornada”.

    Fecha de firma: 30/04/2021

    Alta en sistema: 05/05/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación En su tercer agravio, se queja de la aplicación de la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345. En ese sentido, afirma que su parte,

    confecciono y puso a disposición las certificaciones previstas en el art. 80 LCT.

    Por último, cuestiona la procedencia de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323. Al respecto, manifiesta que no se trató la inconstitucionalidad que planteó de la norma, y, a todo evento, sostiene que su aplicación en la especie, no condice con el fundamento y finalidad de este instituto penalizador.

    La actora por su parte, se agravia por cuanto el a quo desestimó la multa del art. 1 de la ley 25.323, a su entender, aplicando un criterio incorrecto, y cita jurisprudencia que avalaría su postura.

  3. Previo a tratar el primer agravio esbozado por la parte demandada, entiendo necesario hacer una breve reseña de las posturas de las partes.

    Así, los litigantes son contestes en cuanto a que la Sra. P.,

    comenzó su licencia por embarazo el día 15/09/2011, que su hija nació el 08/10/2011, y...

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