Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 045728/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE. Nº: 45.728/2016/CA1

(56.544)

JUZGADO Nº: 18 SALA X

AUTOS: “PÉREZ MAXIMILIANO EMMANUEL C/ SCH SLONGO

S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 28-04-2023

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo de los recursos de apelación que, contra la sentencia nro.

    15.969 y aclaratoria de la misma, interpusieron la parte actora y codemandada SCH Slongo SRL, a tenor de los memoriales vertido en la causa, los que merecieron la réplica contraria por parte aquélla y de la codemandada Fate S.A.I.C.I.

    Asimismo, en materia de honorarios, la codemandada Sch SLongo SRL apeló la regulación efectuada de los estipendios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y a la perito contadora por considerarlos elevados, en tanto la representación de las partes actora y demandada, por derecho propio, los cuestionaron pero por entenderlos reducidos.

  2. Se agravia el reclamante por cuanto el Sr. Magistrado de grado no incluyo en la sentencia el reclamo por la indemnización que establece el art.

    19 de la ley 22.250. Por otra parte, cuestiona el rechazo de las multas de la ley 24.013, que el magistrado anterior desestimará por no encontrar justificados los rubros “Art. 10 Ley 22.250” ni “Art. 15 Ley 22.250” en tanto no se refieren a sumas de dinero. Por último cuestiona que no se haya extendido la responsabilidad solidaria contra la codemandada Fate SAICI.

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    A su turno, la parte accionada porque se alza porque el sentenciante considero que el despido con justa al actor fue injustificado. Objeta además que se considerara la categoría de Oficial de conformidad con el CCT

    76/75. Cuestiona el progreso de las horas extras y de los pagos irregulares. Por otro lado, se agravia por cuanto el Sr. Juez de grado no ha asegurado a las partes el acceso a las constancias de autos a través del sistema Lex 100.

  3. Por una cuestión de orden metodológico, se tratará en primer los agravios de la coaccionada.

    III.a - Respecto al agravio referido a la falta de acreditación de los presupuestos previstos en el art. 244 de la LCT, se anticipa que el mismo no tendrá favorable recepción.

    Es que la queja de la coaccionada dista de cumplir con los requisitos que impone el art. 116 de la LO, en tanto no realiza una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los fundamentos utilizados por el juzgador de la etapa anterior para decidir cómo lo hizo. En este sentido, no demuestra la existencia de los errores de hecho o de derecho en que se pudiera haber incurrido en el fallo, así como la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que la recurrente estime le asisten; limitándose a disentir con la solución adoptada y a reproducir manifestaciones efectuadas al contestar demanda.

    Frente a ello, cabe coincidir con el magistrado de grado en cuanto a que no hubo intención de la actora de abandonar el trabajo y que, en el mejor de los casos para la demandada, habría existido una reticencia de aquella para cumplir con su obligación de prestar tareas – extremo que no ha logrado acreditar en autos – y que podría haber motivado una sanción disciplinaria pero no servir como fundamento de la causal de abandono pretendida tanto como bien se señaló en la sentencia apelada “ … la primera intimación del actor (fs.

    157) fue cursada el 12.2.2015 y salió a distribución los días 13 y 18 siendo devuelta con la indicación “cerrado con aviso” y finalmente entregada el día 24

    mientras que la primera intimación de la demandada a que se presentara a trabajar (fs. 157vta) fue cursada con anterioridad, el día 10.2.2015 pero llegó a Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    destino recién el día 13, cuando el actor ya había remitido su requerimiento.

    Por otro lado resulta que el día 18.2.2015 (fs. 158) el actor rechazó encontrarse faltando injustificadamente siendo Por otro lado resulta que el día 18.2.2015

    (fs. 158) el actor rechazó encontrarse faltando injustificadamente siendo recibida esta intimación el día 24, esto es, el mismo día que el primer emplazamiento del actor…” (ver fs. 156/168 e informe de correo - art. 403

    CPCCN- y resolución en acto llevado a cabo a fs. 176).

    En rigor, surge de la misiva de fecha 12/02/2015, que el accionante intimó a su empleador por negativa y dación de tareas, echando por tierra su intención de abandonar la relación laboral, al no existir un comportamiento excluyente en este sentido, tal como lo prevé la norma en cuestión.

    En tal contexto, el abandono de trabajo, como acto de incumplimiento constitutivo de injuria suficiente para rescindir el vínculo, no se configura cuando el dependiente evidencia su voluntad de continuar el vínculo (aún, con equívocos argumentos). Como sucede en el caso, la intimación efectuada por la reclamante, con base en la negativa de tareas y a fin de cumplir con su débito laboral con anterioridad al despido, revelan su intención de no abandonar la relación. Por ello, al concretarse el despido, el incumplimiento alegado debe valorarse a la luz del art. 242 LCT, con las consecuencias que derivan de ello (cfr. esta Sala X, SD 1869 de fecha de registro 30/6/97 in re:

    V.J.C. c/ S.R.R. s/ despido

    ). A mayor abundamiento, es dable destacar que no debe confundirse el abandono de trabajo (causal invocada -en el caso concreto- como fundamento del despido), con las faltas o inasistencias en que incurre un trabajador durante la relación de trabajo,

    que injustificadas y dependiendo de su gravedad, pueden constituir incumplimientos contractuales pasibles de medidas disciplinarias y llegar a la ruptura del vínculo, como última medida. En tal supuesto, y como derivación del deber de buena fe (art. 63 LCT), el empleador bien podría haber intimado a la justificación de las presuntas inasistencias, antes de haber resuelto el vínculo directamente.

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    En tales condiciones, corresponde desechar el planteo en estudio y confirmar el carácter injustificado del despido dispuesto en grado.

    III.b.- Tampoco ha de prosperar el agravio por la categoría y horas extras reconocidas en el pronunciamiento de grado en tanto más allá de la disconformidad que pueda tener la accionada con la solución arribada al respecto, cabe advertir que los testimonios de S. - fs. 176/177-, F. -

    fs. 178-, S. -fs.185- y vta.- , y G.S. -fs. 201 vta-, quienes declararon a instancias del actor y fueron considerados en la sentencia, resultan coincidentes y brinda convicción suficiente en cuanto que el reclamante trabajó

    por encima de la jornada máxima legal, a la vez que confirman la verdadera categoría que obstentaba y la modalidad retributiva utilizada por la empresa,

    consistente en abonar parte del salario fuera de toda registración (arts. 386

    CPCCN y 90 LO).

    Frente a ellos, las impugnaciones efectuadas por la quejosa (ver fs. 206 y 207) no logran conmover tales manifestaciones, realizadas por quienes fueron compañeros de trabajo del actor, ya que sus testimonios lucen precisos,

    con indicación circunstanciada de tiempo, lugar y suficiente razón de sus dichos,

    lo cual revela sucesos de los cuales han tenido conocimiento.

    Por otra parte, la recurrente no ha aportado algún elemento probatorio con fuerza suficiente para neutralizar las mencionadas ponencias.

    Más aún cuando nada dice sobre la pericial contable (fs....

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