Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Marzo de 2023, expediente CAF 010028/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Expte. nº 10.028/2021

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “P., M.F. y otros c/ E.N. – Mº

Seguridad – PSA – Dto. 836/08 s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº 10.028/21, contra la sentencia dictada el día 16 de diciembre del 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Sra. J.M.C.C. dijo:

  1. Que los co-actores M.F.P., Y.N.B.,

    S.C., M.R.S., C.S.C., M.Á.A., K.M.D., P.I.P., E.D., C.F.M., J.W.N.G., J.E.G. y M.E.E., entablaron demanda contra el Estado Nacional,

    Ministerio de Seguridad, Policía de Seguridad Aeroportuaria (en lo sucesivo:

    PSA), a fin de que se incorporen al haber mensual que perciben, con carácter remunerativo y bonificable, los incrementos salariales otorgados por medio de los decretos Nros. 836/08, 2140/13, y modificatorios. Asimismo, solicitaron que se vuelvan a liquidar los restantes suplementos que tuvieran como base de cálculo el haber mensual, y se les abonen las diferencias salariales que se hubieran devengado por lo percibido en menos en dichos rubros, todo ello con más intereses y costas (cfr. escrito de demanda digitalizado).

  2. Que, por sentencia de fecha 16 de diciembre del 2022, y en cuanto aquí importa, el señor Magistrado de primera instancia hizo lugar a la pretensión actoral y, en consecuencia, reconoció el carácter remunerativo y bonificable de los incrementos salariales otorgados por los decretos Nros. 836/08 y 2140/13, y sus ampliatorios y/o modificatorios, respecto de los suplementos “Por actividad riesgosa” y “Por exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria”, y de las compensaciones “Por vivienda”, “Por racionamiento”, “Por zona”, y “Por vestimenta”, en los términos allí dispuestos.

    De este modo, ordenó abonar las diferencias retroactivas, devengadas e impagas por tales conceptos, liquidadas con la retroactividad correspondiente a partir del 22/06/2019, y hasta el 31/03/2022 respecto de los suplementos “Por Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    actividad riesgosa” y “Por exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria”,

    conforme lo dispuesto en el artículo 15º del decreto nº 142/22.

    Asimismo, se estableció que el crédito reconocido se regiría por las condiciones previstas en el artículo 22 de la Ley nº 23.982, el artículo 20 –

    segunda parte– de la Ley nº 24.624 y el artículo 68 de la Ley nº 26.895

    modificatorio del artículo 132 de la Ley nº 11.672 (incorporado posteriormente como artículo 170 de la Ley nº 11.672, según texto ordenado por decreto nº

    740/2014), y se ordenó calcular los intereses correspondientes conforme la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

    Por lo demás, y con cita de fallos de esta Sala, se aclaró que el monto a depositar comprendería los intereses que se mandó a calcular a la demandada hasta el momento del efectivo pago, sin que corresponda efectuar una nueva previsión de la misma deuda, cuando se hubiere agotado el plazo de espera legal (conf. C.S.J.N., in re, “C., Fallos: 339:1812).

    Finalmente, impuso las costas a la vencida.

  3. Que, contra tal pronunciamiento, apeló la demandada el día 22/12/2022, y expresó sus agravios a tenor de la presentación digitalizada el 10/02/2023, los que recibieron réplica de la contraria el 15/02/2023 (cfr. escritos agregados al sistema de gestión judicial los días 27/12/2022, 14/02/2023 y 23/02/2023, respectivamente).

    La demandada se agravió, en síntesis, de la inclusión en el haber mensual de los actores, como asignaciones remunerativas y bonificables, de los suplementos por “Actividad Riesgosa” y “Exigencia del Servicio de Seguridad Aeroportuaria” y las compensaciones por “Vivienda”, “Vestimenta”,

    Racionamiento

    y “Zona” reclamados, al afirmar que la decisión de la anterior instancia no se compadecía con la legislación vigente, ni con lo dispuesto por la jurisprudencia en la materia. Sobre el particular, postuló que se habían omitido cuestiones descriptas en las leyes y decretos aplicables, lo que habría generado –

    bajo la hipótesis propuesta– una sentencia arbitraria. En tal sentido, la recurrente interpretó que no resultaba acertado que se hubiera fundado la decisión sobre la base de jurisprudencia y normativa específica de otra Fuerza de seguridad, que tenía su propio régimen y en nada guardaba homogeneidad con el aplicable a la PSA.

    Asimismo, la accionada alegó que no resultaba acertada la consideración del sentenciante de grado, a los fines de justificar el carácter Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Expte. nº 10.028/2021

    bonificable de las asignaciones reclamadas, de que éste dependiera de la voluntad del legislador, en los términos de lo sostenido en los precedentes “F.” y “Lalia” –entre otros mencionados– del Máximo Tribunal. Vinculado con ello,

    manifestó que se habría efectuado una valoración equivocada de la normativa aplicable. Indicó que no correspondía aplicar de manera analógica los citados precedentes, cuyos fundamentos para determinar el carácter remunerativo y bonificable se habían basado en normativa que no era propia de la PSA, sino de la PFA y otros organismos. En tal sentido, esgrimió que en el pronunciamiento apelado se había invocado la Ley nº 21.965, la cual consideraba diversas realidades y circunstancias históricas propias del personal al que le era aplicable.

    De igual modo, la PSA negó el carácter general de las asignaciones y esgrimió que los suplementos y compensaciones se trataban de beneficios particulares, excepcionales y temporales, por cuanto se percibían –según la tesis intentada– en la medida en que el personal cumpliera con las condiciones exigidas por la norma, y mientras subsistieran las circunstancias que llevaron a su otorgamiento. En este contexto, recordó que para que un emolumento pudiera ser considerado de naturaleza general, debía ser percibido por la totalidad del personal policial en actividad, carecer de limitación temporal y no supeditarse a condiciones de otorgamiento específicas.

    En otro orden de ideas, la demandada se quejó del carácter otorgado a los emolumentos reclamados, ya que en el pronunciamiento objetado se ordenó

    incorporar al concepto “haber mensual” como remunerativos y bonificables, los...

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