Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Julio de 2022, expediente CNT 006974/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 6974/2018

JUZGADO Nº 56

AUTOS: “P.L.E. c/ TRAFIPAQ S.R.L. y OTROS s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, dictada el 26 de agosto de 2021, se alza el actor, a tenor de la pieza digital que presenta.

    .

  2. A fin de contextualizar el caso, memoro que en el relato inaugural el actor refiere que trabajó como operario en la firma demandada, desde mayo 2007, aunque habría sido registrado recién en mayo de 2010. Dice que parte de su salario se abonaba en forma clandestina. Narra que desde el 15/6/17 cesó el pago de su remuneración, por lo que emplazó a su empleadora el 16/8/17 a que otorgara tareas, abonara salarios adeudados y registrara correctamente la relación laboral. Intimación que reiteró el día 28 del mismo mes, frente al silencio de la contraparte, quien nuevamente guardó silencio. Lo que provocó la decisión del actor de considerarse injuriado y colocarse en situación de despido indirecto, el 8/9/17. C., a su vez, a las personas humanas J.L.P. y M.P.N. por considerarlos solidariamente responsable, en virtud de las irregularidades puestas de manifiesto. Viene, por lo tanto, a reclamar las indemnizaciones derivadas del despido, multas y rubros conexos.

  3. La sentencia de grado recepta parcialmente las pretensiones incoadas en la demanda. Por los conceptos rechazados se agravia el actor,

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    conforme los términos de su pieza recursiva, y en cuyo examen me adentraré

    seguidamente.

    De inicio, me permito una digresión, pues si bien la sentencia de grado consigna que “No se encuentra controvertido que existió un vínculo laboral entre las partes que tuvo inicio el 1/5/07” lo cierto es que la demandada niega dicha fecha, aclarando que el ingreso del actor se produjo en 2010. Por otra parte,

    concluye el juez de grado que a partir de la prueba testifical, no puede acreditarse la fecha de ingreso denunciada por el actor, pues ambos testigos que deponen a su propuesta, ingresaron con posterioridad a la indicada por P..

    Zanjada la cuestión precedente, señalo que el recurrente se agravia por el rechazo de sus reclamos por las multas de la ley 24.013. A mi juicio, le asiste razón y, en esa inteligencia, me explayaré.

    Veamos: en el responde de la firma demandada, se explica que “Para Julio de 2016, el aquí actor solicitó de forma verbal tomarse unos días atento padecer algunas dificultades de carácter personal y de salud. Acordamos de común acuerdo que daríamos de baja la relación laboral y, cuando el actor pudiera retomar sus actividades, retomaríamos la registración laboral. ASÍ lo hice, tal como surge del formulario de BAJA ante la AFIP, que como parte de la prueba documental acompaño al presente y que hace a mi derecho. Pasado el tiempo y, como persistían las dificultades del actor, acordamos que retomaría su relación laboral con la empresa cuando pudiera cumplir con la jomada laboral y con las actividades que desempeñaba y registrar nuevamente la relación laboral.

    incorporándose nuevamente a las actividades diarias de la empresa. Pero con el correr del tiempo, comenzó a faltar a su trabajo, para posteriormente dejar de concurrir a su trabajo. La siguiente noticia que tuve del actor fué la cita a la audiencia de Mediación (SECLO)…”

    De ello se colige que, indudablemente, la relación laboral entre las partes se extendió más allá de la fecha antedicha, pues habría existido –según la versión de la demandada- un segundo período. Tal como ella misma reconoce el actor habría sido recontratado y “con el correr del tiempo”, comenzó a faltar a su trabajo”, sin ofrecer precisiones acerca de las fechas ni períodos en que tales hechos habrían acontecido.

    Dichos aspectos de la contestación de demanda, no pueden tenerse en consideración a la hora de valorar el plexo fáctico y normativo de la litis, por imperio de los artículos 71 L.O. y 365 CPCCN. Lo que, adelanto, torna legítimo el reclamo fundado en la LNE. Me explico: Las expresiones transcriptas de modo Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 6974/2018

    alguno cumplen el imperativo procesal, frente a la cerrada negativa expuesta, de ofrecer su propia versión. Tales omisiones, constituyen un incumplimiento de la carga adjetiva que impone el art. 65 de la ley ritual, que aplica de igual modo a la contestación de demanda (conf. art. 155 último párrafo de dicho cuerpo legal,

    arts. 330, 356 y 355 ap. 2° CPCCN).

    Así, puesto que, desde el punto de vista estrictamente procesal,

    tales hechos debieron haber sido expuestos con precisión por los codemandados.

    El art. 356 inciso 2 del CPCCN consagra la carga del demandado de especificar los hechos en que funda su defensa, requisito que se correlaciona con el de sustanciación y con la carga de la prueba. Por otra parte, el inciso 3) del artículo citado, al remitir al art. 330 del mismo cuerpo legal adjetivo, dispone que el demandado, además de negar los hechos de la contraria, debe articular en su contestación los hechos no invocados por el reclamante que, a su juicio, resulten incompatibles con la posición del actor. Esto es lo que se ha dado en llamar defensa activa, ya que, al aportar hechos “no invocados” en el escrito introductorio, el actuar positivo del demandado influye sobre la carga de la prueba.

    Como señala F., los hechos de la contestación de demanda tienen que tener un orden relacional, y deben enlazarse con la “historia” del actor para mostrar sus contradicciones existentes en ella que muestren una nueva historia distinta que hace incompatible la subsunción jurídica pretendida en la demanda (ver E.M.F., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T.I., pág. 371, Editorial Astrea, 2006).

    Los hechos impeditivos no alegados en la contestación de demanda,

    en principio, no pueden ser considerados, porque la fijación de los hechos debe realizarse a partir de la litis contestatio. De lo contrario, se violaría el principio de congruencia, que es de raigambre constitucional (cfr. art. 34, punto 4 del CPCCN,

    ver obra citada, Tomo III, pág. 564 y siguientes).

    En esa ilación, las vaguedades, imprecisiones y orfandad expositiva que exhibe la contestación de demanda, sella la suerte adversa de su defensa y conduce a conferirle verosimilitud al planteo del actor. En efecto, de la atenta lectura de sendas contestaciones de demanda, advierto que lucen prescindentes tales imposiciones adjetivas, en virtud de las carencias ya señaladas.

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Más allá de lo cual, ciertamente la accionada reconoce una prestación del accionante con posterioridad a su supuesto cese en junio de 2016.

    Sin embargo, tal prestación –cuyas notas desconocemos por no haber sido explicitadas, como ya se dijo- no se observa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR