Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala III, 2 de Marzo de 2012, expediente 14.188

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorSala III

°

Causa N° 14.188

P., G.G. s/rec. de casación

.

Sala III C.F.C.P.

Cámara Federal de Casación Penal Reg.n°145/12

la ciudad de Buenos Aires, a los dos días del mes de marzo del año dos mil doce, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor E.R.R. como P. y los doctores L.E.C. y R.R.M. como vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor W.D.M., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la decisión que obra a fs. 55/59 de la presente causa n_ 14.188

del registro de esta Sala, caratulada: “PÉREZ, G.G. s/recurso de casación”, representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General doctor P.N. Y la Defensa Pública Oficial por la doctora Graciela L.

Galván.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultó el siguiente orden sucesivo: R.R.M., E.R.R. y por último la doctora L.E.C..

El señor juez R.R.M. dijo:

  1. Con fecha 5 de mayo de 2011, la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, en la causa n° 426/10 de su registro, resolvió “I.

    REVOCAR el auto de fs. 39/44 venido en apelación y declarar la procedencia de la solicitud de suspensión del juicio a prueba, formulada en favor de G.G.P..

    II) SUSPENDER el juicio a prueba seguido a G.G.P. (art. 76 bis, párrafo 4º, C.P.), DEBIENDO determinarse el tiempo de suspensión y las reglas de conducta que el nombrado deberá cumplir (art. 76 ter. párrafo 1º

    C.P.)” (cfr. fs. 55/59).

  2. Contra dicha resolución, el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor H.H.A., interpuso recurso de casación a fs. 60/66, el que fue concedido a fs. 68/69.

  3. El recurrente fundó el remedio interpuesto en el artículo 456,

    inciso segundo del Código Procesal Penal de la Nación, por entender que la resolución recurrida ha sido arbitraria en su fundamentación.

    En primer lugar consideró vinculante la oposición del representante de la vindicta pública, pues ella resultó razonable, aún cuando no coincidiera el a quo con dicho criterio. En consecuencia alegó que se vulneró la garantía al debido proceso, por vulneración de los derechos del Ministerio Público Fiscal establecidos en el art. 120 de la Constitución Nacional (cfr. fs. 63 vta./64).

    Sostuvo además que de haberse considerado infundada la negativa fiscal, debió haberse corrido nueva vista a los efectos de que se dictamine conforme a derecho (cfr. fs. 65).

    Finalmente citó jurisprudencia de esta Cámara Nacional de Casación Penal y formuló expresa reserva del caso federal (cfr. fs. 64 vta./65 vta.).

  4. Durante el plazo del art. 465 del C.P.P.N. y en la oportunidad del art. 466 ibídem, el F. General ante esta Cámara, se presentó a fs. 76/77

    solicitando se haga lugar al recurso interpuesto.

    Por su parte, la Defensa Pública Oficial, debidamente notificada a fs.

    75/ vta., guardó silencio en la instancia.

  5. Que a fs. 85 se dejó debida constancia de haberse realizado la audiencia prevista en el art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación,

    quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

SEGUNDO

Entrando al tratamiento de la cuestión planteada adelanto mi voto propiciando al Acuerdo se haga lugar al recurso interpuesto, y en consecuencia se −2−

Cámara Cámara Federal de Casación Penal °

Causa N° 1

P., Ga s/rec. de ca Sala III C.F

anule el auto que hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor de G.G.P., quien se encuentra requerido a juicio por el delito de confabulación, previsto y reprimido en el art. 29 bis de la ley 23.737.

En primer término, es menester señalar que en virtud de la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Federal de Casación Penal in re “Kosuta,

T.R. s/recurso de casación

(resuelto el 17 de agosto de 1999), “la oposición del Ministerio Público Fiscal, sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, es vinculante para el otorgamiento del beneficio”. Dicha postura no se ha visto modificada por el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “A., A.E. s/infracción del art. 14 de la ley 23.737 -causa nº 2805-“, resuelta el 23/04/08, el que sólo lo modificó en lo que respecta a la pena a considerar a los efectos del otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba. En este sentido me he pronunciado en la causa “N., D.F. s/recurso de casación” (causa nº 12.819, reg.

15.763, resuelta el 30 de abril de 2010), entre varias más.

En el sub judice se observa que el acusador público, en la audiencia del art. 293 del C.P., fundó su negativa a la concesión del beneficio en razones de política criminal.

Así sostuvo que “considerando las especiales circunstancias que ilustran el presente caso entiendo que la calificación provisoria de los hechos por los cuales se encuentran procesados entre ellos el imputado P. se ha fijado no por convencimiento sino por descarte, es decir al no haberse logrado establecer fehacientemente que el estupefaciente hallado fuera comercializado directamente por el imputado. Es cierto que la calificación provisoria por el cual se encuentra −3−

procesado es la confabulación pero también resulta cierto que existen demasiados puntos sin aclarar con lo cual este Ministerio Público Fiscal entiende tiene la intención y el deber de terminarlos. Entiende esta parte que la única manera de lograr establecer todas estas cuestiones y así obtener un fallo justo es la amplitud que el debate oral ofrecido (sic).” y agregó que “en autos se solicitó la elevación a juicio por tres personas por lo cual resulta necesario y justo evaluar [en] el debate oral la actuación delictual que le cupo a las tres personas y no separar la actuación...

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