Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 27 de Febrero de 2023, expediente FMZ 008500/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 8500/2021/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios y D.M.A.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 8500/2021/CA1, caratulados: “PEREZ, FELIX

BERNARDINO c/ANSES s/Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21/10/2022, contra la resolución de fecha 14/10/2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fecha 14/10/2022?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación Señores Doctor G.E.C. de Dios y D.M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal Nº4 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 14/10/2022.

Que contra la resolución, interpone recurso de apelación de fecha 21/10/2022, la representante de ANSES.

2- En la expresión de agravios de fecha 16/11/2022 la representante de ANSES, en primer lugar cuestiona la metodología utilizada para recalcular el haber inicial y la redeterminación del cálculo de PBU, PC y PAP. Sostiene la improcedencia del recalculo de la prestación compensatoria (PC) y de la prestación adicional por permanencia (PAP) por cuanto el actor obtuvo su beneficio previsional en fecha 13/08/2007, fecha en la cual ya se encontraba plenamente vigente la ley de movilidad 26.417 y tal como ya fue reconocido por la CSJN en el precedente “Blanco” (341: 1924), “(14)… la facultad de elegir el indicador para la Fecha de firma: 27/02/2023

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actualización de los salarios computables fue reasumida por el legislador al sancionar la ley 26.417 en el año 2.008”. Mediante la sancion de la ley 27.426 –en concordancia con lo señalado por la CSJN –el legislador dispone el índice-

combinado- por el cual se deben actualizar las remuneraciones a los efectos del haber inicial.

Manifiesta que desde la sanción de la ley 27.426, se actualizan la totalidad de las remuneraciones, de conformidad con leyes de movilidad dictadas por el Congreso de la Nación creándose a partir de su dictado un nuevo motor de actualización (fórmula de ley) derogando en consecuencia cualquier otro esquema de actualización o movilidad creado por leyes anteriores o por vía jurisprudencial.

Solicita la aplicación del RIPTE, por considerar que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones. Considera que de este modo resulta equitativo y razonable la aplicación de este índice a las remuneraciones anteriores a 2009,

unificándose así en un mismo índice la actualización de las remuneraciones comprendidas en la ley 27.260, Dec. 807/16 y ley 27.609.

Que esta situacion pretende ser desconocida por la parte actora,

solicitando la aplicación del criterio del precedente E., lo cual resulta improcedente atento que la totalidad de sus remuneraciones ya fueron actualizadas de acuerdo a la normativa aplicable. Cita jurisprudencia.

Se agravia asimismo de la aplicación del precedente “M.”

para recalcular la prestación en los servicios autónomos.

Seguidamente se queja de que la sentencia otorga ultractividad al art. 32 de la ley 24.241, el que se encontraba suspendido por ley 27.541, y reemplazado por los Dec. 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020. Manifiesta que esto priva al Estado Nacional del ejercicio de atribuciones expresamente conferidas por la CN art. 76. Entiende que esto daña el erario público, pudiendo provocar el desfinanciamiento del sistema previsional argentino.

Explica que le resulta paradójico que la accionante no haya efectuado análisis alguno en orden a la emergencia declarada por la Ley N° 27.541,

máxime que aquélla no sólo comprende la materia previsional, sino que abarca Fecha de firma: 27/02/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

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otros ámbitos públicos. Por lo demás, también ha omitido ponderar los efectos de la crisis económica que se ha suscitado en todo el mundo y en nuestro país en particular, a partir de la pandemia provocada por el COVID-19 y el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) que necesariamente debieron exigir las autoridades nacionales y locales a la población desde comienzo del año.

En otro punto, se agravia de la sentencia respecto de la inconstitucionalidad del art 2 de la ley 27.426 sobre las retroactividades de los períodos devengados de julio a diciembre del año 2017.

Que respecto de la exención de aplicar el impuesto a las ganancias, se queja en cuanto sostiene que se ha afectado el principio de congruencia al introducir el a-quo un tópico que no fue objeto de debate ni planteado en el escrito de demanda, ni en su responde, por ende afirma, que su mandante no tuvo oportunidad de defensa alguna.

Así también, agrega que su mandante es un mero agente de retención del Impuesto a las Ganancias cuya inaplicabilidad se ordena, por lo que el actor deberá reclamar la exención de ese impuesto al Organismo encargado de su aplicación, a saber, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y no contra su representada conforme se estipula, en cuyo caso el mencionado organismo no ha podido ejercer su derecho de defensa, al no ser citado.

Afirma que, los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual, también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes.

Finalmente se agravia con la imposición de costas a su mandante,

luego de declararse la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso. Hace reserva del caso federal.

3- Corridos el traslado de rigor, el actor no contesta. Cumplidos los trámites pertinentes, en fecha 26/12/2022 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y pasan los autos al acuerdo.

4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se Fecha de firma: 27/02/2023

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procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de autos que tengo a la vista, surge que el actor obtuvo en fecha 13/08/2007 el beneficio previsional durante la vigencia de la Ley 24241.

El actor solicita el recálculo de haber inicial y reajuste por movilidad de su beneficio previsional, solicitud que es desestimada por el ANSeS

mediante resolución administrativa.

Frente a ello el actor promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

6- Ingresando al análisis de la apelación llamada a resolver,

considero que debe hacerse lugar parcialmente al recurso de apelación aquí

intentado, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré:

  1. Respecto a la redeterminación del haber inicial, debe confirmarse la solución de primera instancia, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, A.J. c/ ANSES s/

    reajustes varios” (11-08-2009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº 140/95.

  2. En cuanto a los aportes realizados en calidad de autónomo:

    En relación a sus aportes como autónomo, cabe aclarar que el método legal para la actualización de los montos de las categorías en que revistó el afiliado como trabajador autónomo es diferente a lo dispuesto para el reajuste del haber inicial de un trabajador en relación de dependencia (v. Decreto 679/95,

    apartado 4 de la reglamentación del art. 24 inc. c, de la Ley 24.241).

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

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    FMZ 8500/2021/CA1

    Respecto al recalculo del haber inicial para los aportes autónomos, el mejor método aplicable consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del artículo 14, de modo que aquel represente – confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual periodo – la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los aportes computados para el otorgamiento del beneficio, no sólo los de los últimos 15 años y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos …”.

    De lo expuesto se desprende que los lineamientos desarrollados (que fueron convalidados por el Alto...

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