Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 30 de Septiembre de 2015, expediente FMZ 022032136/2010/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22032136/2010 PEREZ, ALFREDO C/ ANSES En Mendoza, a los 30 días del mes de setiembre de dos mil quince, reunidos en acuerdo los
Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Juan
Antonio González Macías, H. F. C. y C. A. P.; procedieron a
resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22032136/2010/CA1, caratulados: “PEREZ
ALFREDO c/ ANSES s/ ANSES – REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal
Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 51 por la parte
demandada contra la sentencia obrante a fs. 49/50 y vta. por la cual se resuelve: “I. Hacer
lugar a la demanda por reajuste de haberes previsionales incoada en los autos, disponiendo
que ANSES proceda al recálculo del haber inicial conforme al considerando III de la
sentencia dictada en los autos nº 30.889/2 caratulados: “B., J. c/ ANSES p/
Reaj. de Hab.” con particular referencia al precedente de la CSJN “E. c/ ANSES s/
reajustes varios” (CSJN E. 131; L. XLIV). II. Ordenar a la Administración Nacional de la
Seguridad Social que proceda a la liquidación del beneficio y reajuste del mismo conforme
los considerandos de dicha resolución y que la suma resultante de las diferencias que
emerjan de las liquidaciones practicadas se abone al reclamante. III. Determinar la
movilidad de los haberes previsionales de la parte actora por el período que va desde la fecha
de adquisición del derecho hasta el 31.12.2001 conforme lo dispuesto por la C.S.J.N. en
S., M. c/ Anses s/ Reajustes Varios (sent. del 17/5/2005)
, conforme
lo manifestado en el considerando III “in fine”. IV. Desde enero del año 2002 hasta el
31/12/2006 la movilidad de la prestación de la recurrente se practicará en la forma prevista
en el considerando IV, en función del incremento que surja del índice general de las
remuneraciones confeccionado por el INDEC. V. Rechazar la excepción de prescripción de
haberes planteada por la demandada, atento a lo expuesto en el considerando respectivo. VI.
Ordenar que las diferencias retroactivas adeudadas devenguen intereses, desde que cada una
fue debida y hasta su efectivo pago aplicándose los intereses correspondientes a la tasa
pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo
Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza pago (conf. art. 10 del decreto 941/91, ver CSJN “Banco Sudameris c/ Belcam S.A.” del 17
de mayo de1994), según lo expuesto en el considerando VI. VII. Se ordena pagar a favor de
reclamante las diferencias entre los haberes percibidos y los recalculados con más los
intereses a la tasa pasiva, conforme las pautas precedentes, dentro de los 120 días hábiles
contados a partir de la efectiva recepción del expediente administrativo correspondiente, o
copia certificada de las sentencias, conforme art. 22 de la ley 24.463. VIII. Imponer las
costas en el orden causado. (arts. 21 y 22 de la ley 24.463. IX. Regular los honorarios del
Dr. S., por la parte actora, en el doble carácter en la suma de ($ 2.600),
y por la demandada Dr. C. Reyes, por ANSES, en el doble carácter, en la suma de ($
2.000), por tratarse de un proceso sin monto, conforme lo establecen los arts. 6, inc. b) a f) 7
y conc. de la ley 21.839.”
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
E ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: doctores P., C. y
G..
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara
Subrogante, Dr. C., dijo:
I. Contra la resolución de fs. 49/50 y vta., cuya parte resolutiva
ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a fs. 51 la
representante de la parte demandada (ANSeS), siendo el mismo concedido por el Inferior a
fs. 54.
La representante de ANSES expresó agravios a fs. 58/65,
oportunidad en la que sostuvo que se agraviaba por cuanto la resolución que otorgó el
beneficio previsional, no fue cuestionada por el titular dentro del plazo de caducidad que
Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A establece el artículo 25 inc. a) de la Ley 19.549, habiéndose producido respecto de ella, los
efectos de la cosa juzgada administrativa.
Refiere que la existencia de plazos es un recaudo procesal que
debe ser cumplido y se justifica en la necesidad de dar seguridad jurídica y estabilidad a los
actos administrativos.
Sostiene que si un jubilado o pensionado se encuentra en
desacuerdo con el haber inicial establecido por la administración, debe efectuar el
cuestionamiento que estime corresponder dentro del plazo de 90 días, vencido éste opera el
principio de cosa juzgada administrativa.
Menciona que causa agravio a su parte que la Sra. juez “aquo”
haya ordenado que al momento de efectuar el re cálculo del haber inicial, se deberá proceder
al ajuste de las remuneraciones tenidas en miras para el otorgamiento del beneficio, con
arreglo al índice que señala la Resolución de Anses 140/95, sin las limitaciones referidas en
la norma.
Refiere que el sistema de la ley 24.241 introdujo modificaciones
sustanciales en el régimen previsional argentino, las que implicaron cambios importantes en
los requisitos para acceder al sistema y a la modalidad de la administración del sistema
previsional.
Indica que el actual régimen de reparto descarta el principio de
proporcionalidad directa entre el salario en actividad y haber de pasividad, para asentarse
sobre el pilar de la solidaridad horizontal y vertical, ya que a menores salarios, mayor es la
prestación en términos de sustitución.
Destaca que de ningún modo corresponde efectuar una nueva
determinación del haber del actor, ya que no se ha demostrado en los presentes obrados cuál
es el vicio que permitiría dejar sin efecto el acto administrativo que determinó el haber
inicial.
Menciona también que no corresponde que se ordene el ajuste de
remuneraciones desde el 31/03/1991, dado que a partir de esa fecha, la Ley 23.928 de
(Convertibilidad de Austral) prohibió todo mecanismo de indexación y aplicación de índices.
Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C...
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