Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 30 de Septiembre de 2015, expediente FMZ 022032136/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22032136/2010 PEREZ, ALFREDO C/ ANSES En Mendoza, a los 30 días del mes de setiembre de dos mil quince, reunidos en acuerdo los

Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Juan

Antonio González Macías, H. F. C. y C. A. P.; procedieron a

resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22032136/2010/CA1, caratulados: “PEREZ

ALFREDO c/ ANSES s/ ANSES – REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal

Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 51 por la parte

demandada contra la sentencia obrante a fs. 49/50 y vta. por la cual se resuelve: “I. Hacer

lugar a la demanda por reajuste de haberes previsionales incoada en los autos, disponiendo

que ANSES proceda al recálculo del haber inicial conforme al considerando III de la

sentencia dictada en los autos nº 30.889/2 caratulados: “B., J. c/ ANSES p/

Reaj. de Hab.” con particular referencia al precedente de la CSJN “E. c/ ANSES s/

reajustes varios” (CSJN E. 131; L. XLIV). II. Ordenar a la Administración Nacional de la

Seguridad Social que proceda a la liquidación del beneficio y reajuste del mismo conforme

los considerandos de dicha resolución y que la suma resultante de las diferencias que

emerjan de las liquidaciones practicadas se abone al reclamante. III. Determinar la

movilidad de los haberes previsionales de la parte actora por el período que va desde la fecha

de adquisición del derecho hasta el 31.12.2001 conforme lo dispuesto por la C.S.J.N. en

S., M. c/ Anses s/ Reajustes Varios (sent. del 17/5/2005)

, conforme

lo manifestado en el considerando III “in fine”. IV. Desde enero del año 2002 hasta el

31/12/2006 la movilidad de la prestación de la recurrente se practicará en la forma prevista

en el considerando IV, en función del incremento que surja del índice general de las

remuneraciones confeccionado por el INDEC. V. Rechazar la excepción de prescripción de

haberes planteada por la demandada, atento a lo expuesto en el considerando respectivo. VI.

Ordenar que las diferencias retroactivas adeudadas devenguen intereses, desde que cada una

fue debida y hasta su efectivo pago aplicándose los intereses correspondientes a la tasa

pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo

Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza pago (conf. art. 10 del decreto 941/91, ver CSJN “Banco Sudameris c/ Belcam S.A.” del 17

de mayo de1994), según lo expuesto en el considerando VI. VII. Se ordena pagar a favor de

reclamante las diferencias entre los haberes percibidos y los recalculados con más los

intereses a la tasa pasiva, conforme las pautas precedentes, dentro de los 120 días hábiles

contados a partir de la efectiva recepción del expediente administrativo correspondiente, o

copia certificada de las sentencias, conforme art. 22 de la ley 24.463. VIII. Imponer las

costas en el orden causado. (arts. 21 y 22 de la ley 24.463. IX. Regular los honorarios del

Dr. S., por la parte actora, en el doble carácter en la suma de ($ 2.600),

y por la demandada Dr. C. Reyes, por ANSES, en el doble carácter, en la suma de ($

2.000), por tratarse de un proceso sin monto, conforme lo establecen los arts. 6, inc. b) a f) 7

y conc. de la ley 21.839.”

El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

E ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: doctores P., C. y

G..

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara

Subrogante, Dr. C., dijo:

I. Contra la resolución de fs. 49/50 y vta., cuya parte resolutiva

ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a fs. 51 la

representante de la parte demandada (ANSeS), siendo el mismo concedido por el Inferior a

fs. 54.

La representante de ANSES expresó agravios a fs. 58/65,

oportunidad en la que sostuvo que se agraviaba por cuanto la resolución que otorgó el

beneficio previsional, no fue cuestionada por el titular dentro del plazo de caducidad que

Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A establece el artículo 25 inc. a) de la Ley 19.549, habiéndose producido respecto de ella, los

efectos de la cosa juzgada administrativa.

Refiere que la existencia de plazos es un recaudo procesal que

debe ser cumplido y se justifica en la necesidad de dar seguridad jurídica y estabilidad a los

actos administrativos.

Sostiene que si un jubilado o pensionado se encuentra en

desacuerdo con el haber inicial establecido por la administración, debe efectuar el

cuestionamiento que estime corresponder dentro del plazo de 90 días, vencido éste opera el

principio de cosa juzgada administrativa.

Menciona que causa agravio a su parte que la Sra. juez “aquo”

haya ordenado que al momento de efectuar el re cálculo del haber inicial, se deberá proceder

al ajuste de las remuneraciones tenidas en miras para el otorgamiento del beneficio, con

arreglo al índice que señala la Resolución de Anses 140/95, sin las limitaciones referidas en

la norma.

Refiere que el sistema de la ley 24.241 introdujo modificaciones

sustanciales en el régimen previsional argentino, las que implicaron cambios importantes en

los requisitos para acceder al sistema y a la modalidad de la administración del sistema

previsional.

Indica que el actual régimen de reparto descarta el principio de

proporcionalidad directa entre el salario en actividad y haber de pasividad, para asentarse

sobre el pilar de la solidaridad horizontal y vertical, ya que a menores salarios, mayor es la

prestación en términos de sustitución.

Destaca que de ningún modo corresponde efectuar una nueva

determinación del haber del actor, ya que no se ha demostrado en los presentes obrados cuál

es el vicio que permitiría dejar sin efecto el acto administrativo que determinó el haber

inicial.

Menciona también que no corresponde que se ordene el ajuste de

remuneraciones desde el 31/03/1991, dado que a partir de esa fecha, la Ley 23.928 de

(Convertibilidad de Austral) prohibió todo mecanismo de indexación y aplicación de índices.

Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C...

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