Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 16 de Junio de 2022, expediente FMZ 012920/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 12920/2021/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C. y D.M.A.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 12920/2021/CA1, caratulados: “P.R.A. contra ANSES s/Reajuste Varios”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “B”,

en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la parte demandada contra la resolución de fecha 02 de marzo de 2022 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

1.- Que contra la resolución de fecha 02/03/2022 la actora interpuso recurso de apelación.

Manifiesta que las razones que relata el a quo para no actualizar los aportes abonados por moratoria para la determinación de los componentes PBU-PC-PAP, son insuficientes y carentes de sustento legal. No existe cálculo actuarial que demuestre que las remuneraciones ya fueron actualizadas conforme a derecho con motivo de la moratoria.

Se queja por cuanto el juez omite referirse al planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426 formulado, ordenando aplicar lo dispuesto por la ley 27.426 respecto a la movilidad desde el 29/12/2017.

Finalmente se ofende por el monto de los honorarios regulados,

aduciendo que no guardan relación con las tareas realizadas y menos aún con la normativa aplicable.

Hace expresa reserva del caso federal.

Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO 1

2.- De igual modo la demandada también interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

Se queja en primer lugar por cuanto el Sr. juez a quo dispuso redeterminar el haber inicial conforme los precedentes ‘Elliff’ y ‘Makler’, es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

Solicita que se deje sin efecto la aplicación del ISBIC y se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la ley nº

27.260, en el Decreto nº 807/16 y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social nº 6/16.

Reclama la aplicación del RIPTE, por considerar que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

A continuación marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “Villanustre” de la Corte Suprema de la Nación.

Sostiene que los topes establecidos en los art. 9 de la ley 24.463,

han sido fijados por razones de solidaridad y equidad, con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con los que cuenta el sistema previsional, por lo que concluye que no existe violación alguna de las garantías constitucionales;

motivo por el cual solicita el rechazo de la declaración de inconstitucionalidad pretendida por la actora.

En otro orden de ideas, se explaya acerca de la presunción de constitucionalidad de la ley 27.541, arts. 1 y 2 de la ley 27.426 y Decretos nº 163/20

y 495/20.

Manifiesta que el actora ha impugnado tales normativas por considerarlas contrarias a la Constitución Nacional. Sin embargo, en su presentación no ha logrado desvirtuar en modo alguno la presunción de constitucionalidad de que gozan dichas normas, conforme las pautas señaladas por nuestro más Alto Tribunal.

Describe los antecedentes y fundamentos de la normativa de emergencia.

Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

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En igual sentido se expide respecto de que la parte actora solicita la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 542/20, si atender a las circunstancias que dieron lugar a su dictado.

Así también le ofende que el J. disponga que el retroactivo abonado a la actora esté exento de la aplicación del impuesto a las ganancias.

Por último se queja de la imposición de costas a su mandante.

Cita el art. 21 de la ley 24. 463 del que a su entender el a quo se ha apartado, y jurisprudencia que estima aplicable al caso.

Hace reserva del caso federal.

3.- Corrido los traslados de rigor, pasan los autos al acuerdo.

4.- De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho el día 11 de enero de 2019, habiendo realizado aportes en relación de dependencia y en calidad de autónomo.

5.- Analizando los agravios de la actora.

a.- En cuanto al primer agravio, entiendo que no le asiste razón a la actora por cuanto los aportes realizados dentro de una moratoria difieren considerablemente del monto y la forma de los efectuados durante el transcurso de la vida laboral. Esto porque en la moratoria primero se determina el aporte de la categoría correspondiente, y luego se le aplican los intereses al momento de la adhesión a moratoria mencionada para luego dividirlo por la cantidad de cuotas que establece el plan elegido (60 cuotas generalmente).

Atento lo detallado supra, entiendo que no corresponde la actualización de los aportes en calidad de autónomo por moratoria, tal como lo expreso la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en la causa “Usseglio,

Alcides P c/ANSeS” del 3 de setiembre de 2.013, en donde se desestima la aplicación del fallo “Makler”, por las razones apuntadas precedentemente; esto es que, al momento de determinar el importe del haber inicial por la moratoria señalada el mismo se actualiza, por ende otorgarle nuevamente una actualización significaría un enriquecimiento sin causa.

b.- Respecto de la constitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426, es sabido que la norma cuestionada reemplaza el índice de movilidad Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO 3

vigente por ley 26.417, que tomaba la combinación de aumentos salariales generales medidos por el INDEC con aumento de recaudación, en forma semestral,

por otro índice que combina un 70% inflación y un 30% Ripte (este índice sigue la evolución de los salarios de los trabajadores estables), y se aplicará en forma trimestral.

En este caso, la accionante solicita ante el organismo previsional el reajuste y movilidad de su haber jubilatorio, petición iniciada bajo la vigencia de la nueva ley de movilidad 27.426 y, de acuerdo al art. 82 de la ley 18.037, la movilidad comprende desde dos años antes del pedido de reajuste.

El a-quo en su sentencia ordena la aplicación de la ley 27.426

desde la fecha de su entrada en vigencia (29/12/2017).

La solución arribada implica avalar la irretroactividad de la ley en grave afectación de los derechos adquiridos de la accionante. Ello porque a la movilidad del período julio a diciembre del 2017 se le aplicará el índice de la ley 27.426, mientras que la accionante durante ese período adquirió el derecho a la movilidad según la legislación vigente en ese momento.

La recurrente se agravia de la falta de tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 por su retroactividad y por causar un grave perjuicio en la movilidad.

Los temas que a tratar en esta alzada se circunscriben entonces a la irretroactividad y regresividad de la ley 27.426.

b1.- Para entender mejor el problema suscitado en cuanto a la retroactividad del artículo 2° de la ley cuestionada, conviene destacar que el ANEXO

de la ley 27.426 determina la fórmula de movilidad y los períodos que abarca cada reajuste, los que deberán practicarse cada tres meses de la siguiente manera: en marzo (se moviliza el período de julio a septiembre), en junio (el período de octubre a diciembre), en septiembre (período de enero a marzo) y en diciembre (período de abril a junio).

Ahora bien, el controversial artículo 2° dispone que la primera actualización del haber se hará efectivo a partir de marzo de 2018. Según la norma,

el beneficiario debiera percibir la actualización de su haber correspondiente al Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

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período de julio a septiembre de 2017 de acuerdo a los índices de la nueva movilidad; desconociendo el organismo que ello importa la aplicación retroactiva de la ley, debido a que durante ese período se encontraba vigente la ley 26.417.

Es que, el artículo 2°cuestionado, vigente a partir del 29 de diciembre del 2017, pone en discusión la aplicación retroactiva de la nueva fórmula para la actualización de las jubilaciones y pensiones devengadas entre julio y diciembre de 2017, porque impone un índice de movilidad a un período al que se le aplicaba otro índice.

Conviene recordar que la irretroactividad de la ley, contenida en el artículo 7 del Código Civil (antiguo art. 3 CC) dispone, en relación a la eficacia temporal de las normas que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas...

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